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El Auto nº 7408/2026 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:7408A) aborda una cuestión de enorme relevancia práctica en la litigación bancaria y de consumo, consistente en determinar cuál es el cauce procesal adecuado cuando un cliente obtenga el contrato o la documentación bancaria, con el fin de valorar la posible interposición de una demanda contra la entidad bancaria. 

La Sala parte de una premisa que no es nueva, pero que adquiere una especial importancia en el actual contexto de litigiosidad masiva, y es que el cliente tiene derecho a obtener la documentación e información contractual necesaria para conocer el contenido de lo contratado, comprobar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas y, cuando proceda, preparar una eventual reclamación. Ahora bien, la novedad del Auto reside en que no se limita a reconocer ese derecho material, sino que aborda la cuestión de qué cauce procesal debe emplearse para obtener copia de dicha documentación.  

En este artículo analizaremos el cauce procesal correcto para formular la solicitud de documentación y, en particular, la figura de las diligencias preliminares. Asimismo, abordaremos cómo debe afrontarse la defensa de una entidad financiera cuando la petición se ha articulado indebidamente mediante una demanda declarativa.

DEL SUPUESTO DE HECHO

El conflicto tiene su origen en una demanda presentada por un consumidor frente a una entidad financiera. El actor solicitó que se condenara a la demandada a la entrega del duplicado del contrato de crédito debidamente firmado o de la acreditación de la firma, del detalle de los movimientos, la liquidación detallada y la ficha normalizada europea, todo ello con condena en costas. 

Según alegaba, había requerido extrajudicialmente dicha información en distintas ocasiones y únicamente había recibido una copia contractual sin firma, sin los restantes documentos y sin evidencia técnica que acreditase la prestación de su consentimiento. Aun así, no cuestionaba la relación contractual con la entidad. 

La demanda se formuló como una acción de condena a una obligación de hacer (entrega de documentación) y se tramitó por juicio ordinario, por entender que la cuantía era indeterminada. Se presentó ante los tribunales de Almería, lugar de su domicilio, invocando su condición de consumidor. El Tribunal de Almería se declaró incompetente territorialmente y remitió las actuaciones a Barcelona, domicilio social de la demandada. El órgano de Barcelona, a su vez, rechazó la inhibición y promovió conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia de los tribunales de Almería, al considerar aplicable el fuero protector del consumidor. Sin embargo, la Sala Primera advirtió que, antes de resolver la controversia territorial, debía abordar una cuestión previa y determinante: si el actor había escogido correctamente el proceso declarativo para obtener la documentación que necesitaba.

EL DERECHO MATERIAL DEL CLIENTE A OBTENER LA DOCUMENTACION CONTRACTUAL 

Antes de abordar la cuestión del cauce procesal, el Auto analiza la doctrina ya establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo 547/2021, de 19 de julio, según la cual la entrega de la documentación contractual constituye una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas por la entidad. Esta prestación se apoya, entre otros preceptos, en los artículos 1.096 y 1.258 del Código Civil, así como en la normativa sectorial sobre transparencia bancaria, crédito al consumo y servicios de pago.

Por tanto, la entidad no puede tratar la entrega de un contrato, sus anexos o una liquidación, como una mera concesión comercial. La documentación permite al cliente conocer con precisión los términos de la relación, verificar la adecuación de los cargos practicados y decidir, con información suficiente, si existe fundamento para ejercitar una acción.

El Tribunal Supremo recuerda que el plazo legal mínimo de conservación documental no elimina automáticamente la carga de prueba que pueda corresponder a la entidad cuando se discute el nacimiento, la modificación o la extinción de obligaciones contractuales.

Ahora bien, el Auto introduce una precisión esencial y es que no toda pretensión de entrega documental debe ventilarse en un procedimiento declarativo autónomo. La respuesta procesal dependerá de la finalidad real de la petición. Cuando la documentación que se reclama sirve para conocer si conviene litigar o para preparar una demanda posterior, podemos afirmar que la finalidad es preparatoria y ello determinará el cauce procesal a seguir. 

LA DOCTRINA DEL PLENO: LA NATURALEZA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

La decisión más relevante del Auto se encuentra en su fundamento jurídico tercero, apartado quinto, en el que el Tribunal Supremo delimita con claridad el cauce que debe seguirse cuando se solicita documentación contractual bancaria para preparar un litigio posterior.

El Tribunal Supremo parte de la idea esencial de que las diligencias preliminares no constituyen una vía alternativa al juicio verbal o al juicio ordinario, de la que el solicitante pueda disponer libremente según su conveniencia. La Sala, en una interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los artículos 256 y siguientes de la LEC, considera que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal exclusivo y excluyente que debe seguirse para la tramitación de las mencionadas solicitudes de documentación y/o información.

Para comprender el alcance de esta conclusión, resulta necesario distinguir la función de las diligencias preliminares de la propia de los procedimientos declarativos. Las primeras tienen una finalidad meramente preparatoria, mientras que el juicio declarativo, por el contrario, presupone que la pretensión se encuentra suficientemente delimitada. Su finalidad es resolver la controversia planteada por las partes mediante una sentencia sobre el fondo, no proporcionar a una de ellas los datos con los que construir una reclamación futura.

Esta diferencia explica que no pueda acudirse a una demanda de condena a entregar documentación para conseguir los documentos con los que preparar otra demanda posterior.

El hecho de formular la petición como una obligación de hacer no modifica su intrínseca naturaleza. De hecho, el Auto advierte que admitir estas solicitudes por el cauce del procedimiento declarativo desnaturalizaría ambas instituciones. El juicio declarativo se transformaría en una herramienta de obtención de información previa, pese a estar concebido para resolver una pretensión ya delimitada, y las diligencias preliminares quedarían vacías de contenido, al quedar desplazadas por un procedimiento más amplio y complejo destinado a una finalidad distinta. 

El Alto Tribunal llega a esta conclusión mediante la interpretación de la expresión del artículo 256.1 LEC, al considerar que la expresión “todo juicio podrá prepararse”, no atribuye al interesado una libertad de elección entre distintos procedimientos. El término “podrá” se refiere a la posibilidad de preparar el juicio mediante las diligencias preliminares o de prescindir de ellas si no resultan necesarias. Pero, cuando se solicita la intervención judicial para obtener documentación con la finalidad de preparar una demanda ulterior, la Ley impone la utilización de las diligencias preliminares.

En la solicitud de diligencias preliminares, deberá justificarse el pleito que se pretende preparar, la necesidad de los documentos solicitados y su encaje en el artículo 256 LEC. La petición deberá ser proporcionada y estar directamente conectada con esa futura reclamación. En ningún caso podrá convertirse en una solicitud indiscriminada de documentación de la entidad ni en una forma de anticipar la prueba que correspondería practicar en el procedimiento principal.

DECISION DE LA SALA

La Sala no resuelve el conflicto negativo de competencia territorial en los términos en que había sido planteado, sino que declara inadecuado el cauce del juicio ordinario, por entender que la finalidad era meramente preparatoria, devuelve las actuaciones al Tribunal de Almería y ordena que continúen como diligencias preliminares, todo ello sin condena en costas.

En concreto, concluye que, pese a que en la demanda no se alegaba que la solicitud de documentación respondiera a la necesidad de utilizarla en un pleito posterior, la petición genérica de documentación y el contenido de las reclamaciones extrajudiciales tenían por objetivo disponer de documentación para decidir sobre la interposición de una futura demanda. 

En definitiva, el Alto Tribunal considera que no es admisible la sustanciación de un procedimiento declarativo orientado a la preparación de otro procedimiento declarativo. Cualquier otra interpretación supondría vaciar de contenido la figura de las diligencias preliminares.

¿COMO DEFENDERSE ANTE UNA DEMANDA DE PETICION DE DOCUMENTACION BANCARIA? 

Cuando una entidad financiera recibe una demanda de juicio ordinario o verbal cuya única finalidad material es obtener contratos, extractos, liquidaciones, soportes de firma electrónica u otros documentos para valorar una reclamación posterior, la contestación a la demanda no debería limitarse a negar o matizar el deber de entrega. Lo procedente es alegar en el escrito de contestación a la demanda la inadecuación del procedimiento por razón de materia, al amparo de los artículos 416.1.4º y 423 LEC, defendiendo lo resuelto por el Auto del Tribunal Supremo. 

No parece prudente interesar, sin más, una desestimación sobre el fondo por inexistencia del derecho a recibir documentación cuando la propia doctrina del Tribunal Supremo reconoce, en abstracto, la exigibilidad de dicha prestación accesoria. Lo procedente será solicitar que se declare la inadecuación del juicio declarativo y que se acuerde la continuación o reconducción de las actuaciones por el cauce de las diligencias preliminares, con aplicación de sus reglas específicas de competencia, caución, oposición y costas. 

Seguidamente, en la audiencia previa, se deberá reiterar y desarrollar esta excepción procesal en el momento previsto por el artículo 416 LEC. 

Es aconsejable solicitar que el tribunal resuelva de forma motivada sobre ella, en el propio acto o, si aprecia complejidad, dentro de los cinco días siguientes, tal como permite el artículo 423 LEC. Si el tribunal rechaza la inadecuación, se dejará constancia de la protesta y, sin renunciar a la excepción, se formularán las alegaciones que correspondan en cuanto al fondo del asunto. 

En materia de costas, la pretensión de reconducción del procedimiento presenta menor riesgo que una solicitud de desestimación íntegra basada exclusivamente en la inadecuación del cauce. Si se estima la excepción y el procedimiento se transforma o continúa como diligencia preliminar, no existe propiamente una desestimación total de la pretensión material que active automáticamente el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC. De hecho, el Auto de 23 de julio no efectuó pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión. 

Una vez abierta la fase de diligencias preliminares, la oposición de la entidad podrá dar lugar a una condena en costas si el tribunal la estima injustificada. Por ello, el planteamiento más sólido consistirá en aceptar expresamente el derecho de acceso a la documentación que sea exigible, combatir el uso del procedimiento declarativo como vía preparatoria y concretar, con rigor, los límites objetivos de la entrega solicitada.

CONCLUSION

El Auto nº 7408/2026, de 23 de julio, proporciona a las entidades financieras una pauta procesal clara frente a las demandas que, bajo la apariencia de una acción de condena a entregar documentación, persiguen realmente obtener información para preparar una reclamación posterior. 

Cuando esa sea la finalidad de la solicitud, no cabe tramitarla por los cauces de un juicio declarativo. El procedimiento legalmente previsto, con carácter exclusivo y excluyente, es el de las diligencias preliminares, reguladas en los artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El interés práctico de esta doctrina para el sector bancario es evidente: la resolución permite oponerse a que el juicio declarativo se utilice como una vía de investigación prospectiva, con el coste, la amplitud y la complejidad propios de un proceso plenario. 

La defensa de la entidad debe partir de un análisis riguroso de la solicitud concreta y de la documentación que ya se haya puesto a disposición del cliente. Cuando la finalidad preparatoria resulte patente, procede alegar la inadecuación del procedimiento y solicitar su reconducción al régimen de las diligencias preliminares. Esta estrategia permite delimitar el objeto de la petición, exigir que el solicitante identifique el litigio que pretende preparar y comprobar que cada documento reclamado sea realmente necesario y guarde conexión con una futura pretensión identificable.

Una respuesta extrajudicial completa y debidamente acreditada, unida a una defensa procesal que cuestione el empleo indebido del juicio declarativo, permite proteger los intereses de la entidad sin desconocer los derechos de información del cliente. La clave reside en impedir solicitudes genéricas o prospectivas y en reconducir cada petición al marco procesal que le corresponde.

En definitiva, la resolución ofrece una herramienta útil para ordenar la estrategia preventiva y contenciosa ante las reclamaciones documentales de los consumidores. La correcta identificación de la finalidad de la petición resulta determinante para evitar una litigación innecesaria y preservar la eficacia de la defensa de la entidad bancaria.

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