+34 93 218 40 00 info@gimenez-salinas.es

 

Versión en PDF

El control de admisibilidad de la demanda en ocasiones ha sido un mero formalismo que, salvo que concurriesen defectos relevantes, normalmente se admitía sin mayor inconveniente. Ahora bien, este control se ha acentuado desde la reforma de la LEC que introdujo los medios adecuados de solución de controversias (MASC), como requisito de procedibilidad en los asuntos que resulten exigibles. 

La preparación de la demanda exige hoy, además de una adecuada formulación de los hechos, fundamentos y petitum, verificar que se ha cumplido y acreditado correctamente la actividad preprocesal exigible.

En este artículo examinaremos los requisitos básicos para la admisión a trámite de la demanda y el régimen de subsanación de los defectos que pudiera incurrir la parte demandante. Asimismo, abordaremos una situación que puede presentarse en la práctica procesal y que es la inadmisión directa de la demanda sin un previo requerimiento de subsanación, así como las alternativas procesales que pueden suscitarse ante dicha resolución.

EL CONTENIDO DE LA DEMANDA Y LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARLA 

El artículo 399 LEC requiere que la demanda identifique adecuadamente a las partes y los domicilios de emplazamiento, exponga los hechos y fundamentos de derecho de forma ordenada y separada, y formule con claridad y precisión el suplico. Asimismo, han de incorporarse de manera diferenciada las alegaciones relativas a capacidad, representación, jurisdicción, competencia, clase de juicio y demás presupuestos de los que dependa la validez del proceso o la posibilidad de obtener una sentencia sobre el fondo.

El cumplimiento de estas exigencias debe coordinarse con el régimen documental de los artículos 264 y siguientes LEC. Según el asunto, deberán acompañarse a la demanda los documentos acreditativos de la representación procesal, de los que funden la pretensión, de las certificaciones o acreditaciones exigidas por normas especiales y de aquellos que justifiquen el cumplimiento de requisitos previos a la vía judicial.

En los asuntos sujetos a requisito de procedibilidad, el segundo párrafo del artículo 399.3 LEC exige incorporar a la demanda una descripción del proceso de negociación previo realizado o de la imposibilidad de llevarlo a cabo. Además, deben acompañarse, en su caso, los documentos que acrediten la utilización del medio adecuado de solución de controversias.

La carga no queda satisfecha con una referencia genérica a que se remitió una comunicación extrajudicial. Conviene que el escrito identifique el medio empleado, las partes intervinientes, el objeto de la negociación, las fechas relevantes y el resultado o causa de frustración, y que la documentación aportada permita comprobar los extremos que sean legalmente exigibles. La suficiencia de esa acreditación dependerá del concreto MASC utilizado y del marco normativo aplicable.

LA REGLA DE ADMISION Y EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA INADMISION

El artículo 403.1 LEC establece que las demandas sólo pueden inadmitirse en los casos y por las causas expresamente previstos en la propia Ley. Esta regla cobra una importancia particular respecto del requisito de procedibilidad vinculado a los MASC. En estos supuestos el control judicial de admisión debe verificar que la demanda contiene la mención exigida y viene acompañada de la documentación legalmente necesaria.

En los procedimientos en que sea preceptivo acudir previamente a un MASC, el artículo 264.4 LEC exige acompañar el documento que acredite el intento de actividad negociadora previa o, cuando proceda, una declaración responsable de la imposibilidad de desarrollarla por desconocerse el domicilio o el medio de requerimiento de la parte demandada. A ello se añade la exigencia del artículo 399.3 LEC de describir en la demanda el proceso de negociación realizado o la imposibilidad de llevarlo a cabo e identificar, en su caso, los documentos justificativos aportados.

Cuando la actividad negociadora se haya iniciado mediante una comunicación fehaciente, deberá aportarse la documentación que permita acreditar su contenido, su remisión y, en su caso, su recepción por la contraparte o las circunstancias del intento de entrega. A estos efectos, resultará habitualmente conveniente acompañar el certificado de contenido, el justificante de imposición o envío y el certificado de entrega, intento de entrega, rechazo o no retirada, según proceda.

La omisión de acompañar con la demanda el justificante de envío o de entrega del MASC no debería determinar, por sí sola, una inadmisión directa cuando la actividad negociadora se hubiera llevado a cabo antes de la interposición y el defecto consista únicamente en su acreditación documental. En tal caso, procede interesar —y, en su caso, exigir— la subsanación mediante la aportación del certificado de contenido, justificante de imposición o envío, acuse de recibo, certificación de entrega o documentación equivalente. 

Distinto es el supuesto en que el MASC no se hubiera intentado realmente con carácter previo a la demanda o cuando la documentación no permita acreditar ni la recepción de la invitación o propuesta ni unas circunstancias mínimas que permitan imputar razonablemente al destinatario la frustración de la comunicación. En tales casos puede entenderse incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 LEC.

Por ello, la inadmisión directa debe reservarse para los supuestos en que falte materialmente un presupuesto de procedibilidad o concurra una causa de inadmisión expresamente prevista por la Ley.

SUBSANACION DE DEFECTOS Y RIESGO DE INADMISION DIRECTA

El régimen de admisión previsto en la LEC debe ponerse en relación con el artículo 231 LEC, que impone favorecer la subsanación de los defectos procesales cuando el acto revele la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Esta previsión se complementa con el artículo 404.2 LEC, conforme al cual, cuando la demanda adolezca de defectos formales, debe concederse a la parte actora un plazo para corregirlos antes de dar cuenta al tribunal para que resuelva sobre su admisión.

La finalidad de este régimen es evitar que una deficiencia formal o documental impida de forma desproporcionada el acceso al proceso cuando el presupuesto procesal o de procedibilidad se hubiera cumplido efectivamente. En materia de MASC, la subsanación permite completar la acreditación de una actividad negociadora previa ya realizada, sin alterar su carácter preprocesal.

Partiendo de esta distinción, la aplicación de la causa de inadmisión exige una valoración proporcionada de la entidad real del defecto y de la finalidad del requisito de procedibilidad. No basta con la mera ausencia inicial de un documento, sino que debe valorarse si esa carencia impide realmente constatar que existió una negociación previa válida o si puede corregirse mediante la aportación de documentos preexistentes.

Sin embargo, la práctica no siempre es uniforme. Tribunales de Instancia han dictado resoluciones de inadmisión directa cuando han apreciado la omisión de algún documento relativo al MASC, sin que se haya conferido previamente a la parte actora un trámite para subsanar la acreditación. 

En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 293/2026, Sección 13ª, de 29 de junio de 2026, distingue expresamente entre la insuficiencia en la acreditación documental del MASC y la inexistencia material de un intento negociador previo válido. La resolución recoge el criterio unificado de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona conforme al cual son subsanables la falta de mención en la demanda del proceso de negociación o de su imposibilidad, la falta de aportación de la acreditación del intento de MASC o de su terminación sin acuerdo, así como la omisión de la declaración responsable prevista en el artículo 264.4 LEC. Sin embargo, considera insubsanable la ausencia de un intento de actividad negociadora previa que reúna los requisitos legalmente exigibles.

El problema no se limita a la controversia jurídica sobre la calificación del defecto. Una inadmisión inmediata sitúa a la parte ante una alternativa procesal especialmente gravosa: impugnar el auto mediante recurso de apelación o presentar una nueva demanda con la documentación completada. La primera opción puede ser indispensable para preservar la acción, pero comporta el retraso inherente a la tramitación de la segunda instancia; la segunda permite reiniciar con mayor rapidez el procedimiento, aunque obliga al cliente a asumir nuevamente los costes de preparación y presentación del escrito.

La estrategia, por tanto, debe valorarse caso por caso. Si la acción puede verse afectada por la prescripción o la caducidad, o si resulta necesario preservar los efectos jurídicos vinculados a la presentación inicial, será normalmente preciso interponer recurso de apelación frente a la inadmisión. En cambio, si no concurre un riesgo temporal de esta naturaleza y el defecto puede salvarse de forma inmediata, puede resultar más práctico presentar una nueva demanda correctamente documentada.

En consecuencia, la inadmisión directa por deficiencias meramente documentales en la acreditación del MASC, sin posibilidad previa de subsanación, puede afectar de forma relevante al derecho de acceso a la jurisdicción. Una aplicación rígida y desvinculada de la finalidad del requisito impone a los justiciables dilaciones y costes innecesarios, por lo que la admisión debe resolverse mediante una valoración proporcionada del defecto y no por razones de mera simplificación procesal.

CONCLUSION

Desde la reforma de la LEC operada por la Ley Orgánica 1/2025, la admisión a trámite de la demanda ya no puede considerarse una mera formalidad. Cuando resulte exigible, la acreditación del intento de negociación previa mediante un medio adecuado de solución de controversias integra un presupuesto de procedibilidad para el inicio del proceso. Al mismo tiempo, la LEC configura la inadmisión como una medida excepcional y prevé la subsanación de los defectos formales.

La interpretación favorable a la subsanación encuentra fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en el principio pro actione, y en el principio de conservación de los actos procesales recogido en el artículo 231 LEC. Tales principios no eximen a la parte actora de haber realizado efectivamente el MASC antes de demandar cuando sea preceptivo, pero sí justifican que se permita completar la acreditación documental de una actividad negociadora que ya se llevó a cabo.

Sin embargo, en la práctica se dictan resoluciones de inadmisión directa por la omisión de documentación relativa al MASC, sin que se confiera previamente a la parte actora un trámite de subsanación. Ello puede obligar a elegir entre recurrir en apelación —con la demora inherente a la segunda instancia y al posterior comienzo del procedimiento— o presentar una nueva demanda debidamente documentada, asumiendo los costes derivados de su nueva preparación y presentación.

Por ello, la interposición de una demanda debe ir precedida de un control exhaustivo de los requisitos procesales y de la documentación exigible. En particular, conviene comprobar que el expediente de MASC acredita de modo suficiente el contenido de la invitación o propuesta, su envío, la recepción o las circunstancias del intento de entrega y, cuando corresponda, la terminación de la negociación sin acuerdo. Una presentación prematura o documentalmente incompleta puede no sólo retrasar el acceso al proceso, sino también obligar a adoptar decisiones estratégicas con un relevante coste temporal y económico para el cliente.

Para más información o asesoramiento pueden ponerse en contacto con info@gimenezsalinas.es.

Escríbenos un email

Politica de privacidad