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Introducción.
En el entorno mercantil, los pactos parasociales otorgan a los socios la capacidad de modelar sus relaciones internas – o de estos para con la sociedad – con una flexibilidad que a menudo excede el marco de los estatutos sociales.
Esta flexibilidad ofrece una salida estratégica para, en muchas ocasiones, blindar la estabilidad en operaciones de inversión y gobernanza corporativa. Ahora bien ¿Hasta dónde llega realmente esa flexibilidad?
Precisamente en esta encrucijada, una reciente sentencia del Tribunal Supremo arroja luz sobre dos de los pactos más habituales que suelen incluirse: las mayorías reforzadas aplicables a materias reservadas – y que, en la práctica, pueden conferir un poder de veto a socios minoritarios – y las obligaciones de permanencia que vinculan a socios clave.
Supuesto de hecho.
En 2014, con el propósito de financiar una nueva línea de productos, una sociedad limitada (en adelante, “la Sociedad”) dio entrada a un nuevo socio inversor, quien adquirió la titularidad del 15% tras el correspondiente aumento de capital, quedando la participación restante en manos de los socios originales. Asimismo, el socio inversor concedió un préstamo participativo a la Sociedad, por importe de 50.000.-€, saldado a fecha de la interposición de la demanda.
Esta operación vino acompañada de la firma de un pacto de socios omnilateral (suscrito por todos los socios) que contenía, entre otras, dos cláusulas clave:
– Por un lado, se exigía el voto favorable del 90% del capital social para adoptar acuerdos de especial trascendencia (modificación de estatutos, reparto de dividendos, aprobación del plan de negocio, etc.).
– Por otro lado, se exigía que los dos socios fundadores de la Sociedad se obligasen a permanecer vinculados a la sociedad y a desempeñar sus funciones de forma exclusiva mientras el socio inversor mantuviera su participación.
Años más tarde (2020) y con una distribución de capital en la que el socio inversor había pasado a ostentar una participación del 36,25% , los socios originales restantes interpusieron demanda contra este solicitando la nulidad del pacto de socios, bajo el pretexto de que la mayoría cualificada, del 90%, debía considerarse abusiva y contraria a la prohibición de unanimidad prevista en el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), así como que la obligación de permanencia de los socios fundadores era nula por tener un carácter perpetuo.
El Juzgado Mercantil que conoció en primera instancia acordó desestimar íntegramente la demanda. Por un lado, estimó que la cláusula reguladora de las mayorías reforzadas era válida, ya que no exigía unanimidad y era una práctica habitual para dotar de estabilidad a la sociedad. Por otro lado, no analizó la cláusula relativa a la permanencia de los socios fundadores, por entender que su solicitud no se había fundamentado suficientemente en la demanda.
Los actores recurrieron ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual confirmó la decisión del Juzgado Mercantil. En síntesis, sostuvo que sujetar la mayoría del 90%, aunque en la práctica pudiera requerir el consenso de todos por la distribución del capital, fue una decisión «consciente» de los socios al firmar el pacto. Respecto a la cláusula de permanencia, la consideró ajustada a derecho, asimilándola a una prestación accesoria.
Los socios demandantes, no conformes, presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, nº 1.713/2025, de 26 de noviembre de 2025.
A. Sobre los motivos de casación.
El recurso de casación interpuesto por los socios fundadores se articuló en torno a dos ejes argumentales principales:
En primer lugar, se impugnó la validez de la cláusula que establecía una mayoría cualificada del 90% para la adopción de acuerdos sobre materias reservadas. Los recurrentes argumentaron que este umbral, en la práctica, imponía una exigencia de unanimidad de facto, vulnerando así la prohibición expresa contenida en el artículo 200 de la LSC:
“Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.”
Sostenían, además, que esta configuración otorgaba al socio inversor un poder de veto desproporcionado, dando lugar a una «tiranía de la minoría» con el riesgo de paralizar la toma de decisiones estratégicas en los órganos sociales.
En segundo lugar, se postulaba la nulidad de pleno derecho de la cláusula de permanencia que vinculaba a dos de los socios fundadores a la sociedad mientras el socio inversor mantuviera su participación. Se alegó que dicha estipulación contravenía la prohibición de pactos perpetuos, un principio estructural de nuestro ordenamiento jurídico consagrado en los artículos 6.3, 1255, 1256 y 1583 del Código Civil.
B. Sobre la resolución del Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal desestimó íntegramente el recurso, validando ambas cláusulas del pacto de socios.
Respecto a la mayoría reforzada del 90%, la Sala reconoció que la prohibición de unanimidad del artículo 200 LSC es una norma de derecho imperativo cuyo espíritu debe extenderse a los pactos parasociales para evitar un fraude de ley. No obstante, matizó que, en este caso, el pacto no exigía unanimidad, sino una mayoría cualificada que, si bien se situaba en los «aledaños de la unanimidad», no traspasaba la línea roja que marca la ley.
El Tribunal fundamentó su decisión sobre dos cuestiones: la autonomía de la voluntad y el momento de la firma del pacto.
La Sala centró su análisis en el contexto original de 2014, cuando el socio inversor entró en el capital con un 15%. En ese escenario, ya era matemáticamente indispensable su voto para alcanzar el 90%, por lo que la necesidad de consenso no fue una consecuencia sobrevenida, sino una condición «plenamente aceptada y querida» por todos los socios desde el principio para dotar de estabilidad al proyecto y proteger la inversión. Asimismo, desestimó la alegación de abuso de derecho por falta de acreditación de actos específicos que demostraran un ejercicio malicioso de dicho poder de bloqueo.
En cuanto a la obligación de permanencia, la Sala rechazó su pretendida nulidad aplicando un criterio de interpretación sistemática del contrato, conforme al artículo 1285 del Código Civil.
Concluyó que la lectura de los recurrentes era sesgada, pues omitía la cláusula décima del pacto, que establecía que su vigencia para cada socio se extendía mientras mantuvieran tal condición.
De este modo, la obligación de permanencia no era perpetua, sino de duración indeterminada pero perfectamente determinable, ya que estaba sujeta a una condición resolutoria clara: la pérdida de la condición de socio.
La Sala subrayó que la voluntad real de las partes no era vincular perpetuamente a los socios clave, sino asegurar su compromiso mientras formaran parte del proyecto empresarial, un fin lícito amparado por la libertad contractual.
Conclusiones.
Los pactos parasociales se erigen como una herramienta muy útil en el tráfico mercantil, proporcionando una arquitectura jurídica a medida capaz de dotar de seguridad a operaciones societarias.
Su correcta utilización ofrece ventajas innegables tanto para los socios fundadores, que pueden asegurar la continuidad del proyecto, como para los inversores, que ven protegida su aportación a través de mecanismos de control y estabilidad.
Sin embargo, la sentencia analizada nos recuerda que la validez de estos pactos depende de un equilibrio prudente entre la autonomía de la voluntad y el respeto a los límites imperativos del ordenamiento jurídico. De este modo, para que los pactos de socios cumplan su función como instrumentos de cohesión y desarrollo empresarial, y no se conviertan en una fuente de futuros conflictos, es imprescindible una redacción meticulosa que anticipe distintos escenarios y garantice que el encaje diseñado hoy siga siendo funcional y equitativo mañana.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

