Al tratar de ejecutar bienes de un deudor en un procedimiento judicial de ejecución – ya sea frente a una persona física o una sociedad -, normalmente nos centramos en los activos que aparecen señalados en la averiguación patrimonial (bienes inmuebles o vehículos, dinero en sus cuentas bancarias, rentas o devoluciones de Hacienda), y a menudo olvidamos dirigir la ejecución frente a las acciones o participaciones sociales que el deudor pueda tener en otras empresas.
Además de que las acciones o participaciones sociales pueden tener un valor suficiente para satisfacer dicha deuda, muchas veces el embargo y subasta de los títulos provoca una notable incomodidad al deudor, quien tendrá que ver como la sociedad tiene que anotar el embargo en el libro de socios y notificar a todos los socios.
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Procedimiento de embargo de participaciones sociales
La posibilidad de embargar participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada viene regulada en el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, este precepto se remite, en cuanto a la realización de las mismas, a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad y a las disposiciones legales.
En la Ley de Sociedades de Capital se regulan, en concreto en el artículo 109, reglas especiales respecto del procedimiento de realización de los títulos. Para una mayor claridad vamos a dividir el procedimiento de embargo y participaciones sociales en tres fases:
Embargo de participaciones sociales
En primer lugar, una vez acordado el embargo por el Juzgado, este deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad, a través de sus administradores.
En dicha notificación se tendrá que hacer constar la identidad del embargante así como las participaciones sociales embargadas.
Es importante destacar lo dispuesto en el artículo 623.3 LEC por el cual, los administradores tendrán que poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a los títulos embargados.
Posteriormente, la sociedad tendrá que anotar en el libro registro de socios el embargo de las participaciones sociales del socio deudor y notificándose posteriormente a todos los socios.
Recordar que este Libro Registro contiene la identidad de los socios fundadores de la sociedad así como todos los traspasos de las participaciones realizados con posterioridad. Por lo tanto, dicho libro permite a la sociedad saber a quién tiene que considerar como socio. Su regulación se encuentra en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital.
Realización de las participaciones sociales
2.1. Una vez recibido por el juzgado el informe de la sociedad identificando las participaciones embargadas, así como lo indicado en el artículo 623.3 de la LEC, se procederá al inicio de la siguiente fase.
El artículo 635 de la LEC, se remite para la realización de las participaciones sociales, a lo dispuesto en las claúsulas estatutarias y legales, y, en especial, a lo dispuesto sobre los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario. La regulación de este procedimiento se encuentra en los artículos 72 a 74 de la Ley del Notariado (que fue modificada por la reciente de Ley de Jurisdicción Voluntaria).
Debido a que el tribunal no puede designar un perito para que se proceda a la valoración de las participaciones sociales (artículo 637 de la LEC), será el notario el que deberá designar un perito para que fije el valor de las participaciones sociales embargadas a efectos de servir de tipo para la subasta salvo que la valoración estuviera contractualmente establecida o hubiera sido suministrada por el solicitante (art. 74.3 Ley de Notariado).
El perito comparecerá ante el Notario para entregar su informe y para su ratificación. Dicha valoración constituirá el tipo de la licitación y, por lo tanto, no se admitirán posturas por debajo del mismo.
2.2. La subasta será electrónica, se publicará en el BOE y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, siendo de aplicación las reglas generales previstas en el artículo 75 de la Ley del Notariado.
También deberá estarse a lo dispuesto con carácter general en los artículos 647 y 648 de la LEC, en cuanto a los requisitos exigidos a los postores y a la forma de realizar las pujas.
Fase posterior a la subasta
Una vez finalizada la subasta se remitirá al Notario, de conformidad con la Ley del Notariado, información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieren optado por la reserva de postura.
No obstante, y de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital y 75.3 de la Ley del Notariado, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.
Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición preferente
- Se remitirá a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor.
- La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
- El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones sociales se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
En último lugar, y de conformidad con el artículo 75.4 de la LN, el titular de las participaciones sociales embargadas otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se negaren a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, teniendo por transmitidas las participaciones sociales por el titular.