Internet permite que un contenido publicado desde un Estado sea técnicamente accesible desde cualquier parte del mundo. Sin embargo, los derechos de autor continúan teniendo una dimensión territorial: una misma obra puede haber pasado al dominio público en un país y seguir protegida en otro.
Esta tensión entre la naturaleza global de Internet y la territorialidad de los derechos de propiedad intelectual ha sido abordada recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2026, asunto C-788/24, Anne Frank Fonds. La resolución analiza si la publicación en Internet de una obra que es de dominio público en determinados Estados miembros vulnera los derechos de autor existentes en otro Estado cuando el acceso desde este último se encuentra restringido mediante un sistema de bloqueo geográfico.
LA TERRITORIALIDAD DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN INTERNE
El litigio tiene su origen en la publicación en 2021 de una edición científica digital de los manuscritos de Anne Frank. Parte de estas obras continúa protegida por derechos de autor en los Países Bajos hasta 2037, mientras que, en otros Estados miembros, entre ellos Bélgica, ya ha pasado al dominio público.
La edición científica fue publicada gratuitamente en un sitio web cuyo dominio estaba registrado en Bélgica. Precisamente para evitar que pudiera consultarse desde aquellos países en los que las obras continuaban protegidas, sus responsables implantaron un sistema de bloqueo geográfico que impedía el acceso desde dichos territorios.
El Anne Frank Fonds, titular de los derechos de autor sobre las obras de Anne Frank, consideró que la publicación vulneraba su derecho exclusivo de comunicación al público en los Países Bajos y acudió a los tribunales neerlandeses. El asunto terminó ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos, que planteó varias cuestiones prejudiciales al TJUE para aclarar el alcance del derecho de comunicación pública en este contexto.
La cuestión planteada era especialmente relevante desde una perspectiva práctica. Si la mera publicación de una obra en Internet implicase necesariamente comunicarla al público de todos los Estados desde los que técnicamente pudiera accederse a ella, resultaría extremadamente difícil explotar libremente una obra en aquellos territorios donde ya hubiera pasado al dominio público mientras siguiera protegida en algún otro Estado miembro.
¿CUANDO EL BLOQUEO GEOGRAFICO EVITA UNA COMUNICACIÓN AL PUBLICO?
El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE reconoce a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras. En el ordenamiento español, esta facultad se recoge en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que considera comunicación pública todo acto mediante el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares.
Ahora bien, el TJUE rechaza que la publicación de una obra en Internet deba considerarse automáticamente dirigida al público de todos los Estados miembros. La determinación del público efectivamente destinatario exige valorar las circunstancias concretas de la publicación y, particularmente, las medidas adoptadas por quien pone la obra a disposición para delimitar territorialmente su acceso.
De este modo, cuando una obra ya pertenece al dominio público en determinados países, pero continúa protegida en otro, quien decide publicarla debe procurar que el acceso quede efectivamente reservado a los internautas situados en aquellos territorios donde la obra puede utilizarse libremente. Si adopta medidas tecnológicas eficaces para excluir al público de los Estados en los que la protección subsiste, estos usuarios no forman parte, en principio, del público al que se dirige la comunicación.
En este contexto, el Tribunal considera que un sistema de bloqueo geográfico basado en la ubicación del usuario puede constituir una medida tecnológica eficaz en el sentido de la Directiva 2001/29. No obstante, su eficacia no puede presumirse de forma automática, sino que debe analizarse atendiendo al estado de la tecnología existente, a su capacidad real para impedir los accesos no autorizados y al principio de proporcionalidad.
Conviene destacar que el TJUE no exige que la medida tecnológica sea absolutamente inexpugnable. Lo relevante es que resulte adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, que no exista otra medida menos restrictiva que ofrezca una protección comparable y que sus costes y su aplicación técnica resulten razonables en atención a las circunstancias del caso. El criterio, por tanto, no es el de una imposibilidad absoluta de acceso, sino el de una protección tecnológicamente adecuada y proporcionada.
Por el contrario, el Tribunal considera insuficientes aquellas medidas que dependen únicamente de la voluntad del propio usuario. Así sucedía en el caso analizado con el sistema mediante el cual se exigía al internauta declarar que se encontraba en un país donde la obra había pasado al dominio público, pues la efectividad de esta restricción dependía exclusivamente de que el usuario respondiera con sinceridad.
¿QUE OCURRE SI EL USUARIO ELUDE EL BLOQUEO MEDIANTE UNA VPN?
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es el relativo a la utilización de redes privadas virtuales o VPN, herramientas que permiten a un usuario conectarse a Internet simulando que se encuentra en un territorio distinto de aquel en el que realmente está situado.
La cuestión consistía en determinar si la posibilidad de eludir un sistema de bloqueo geográfico mediante una VPN debía conducir automáticamente a considerar que dicho bloqueo era ineficaz y que, por tanto, la obra había sido comunicada también al público del Estado en el que continuaba protegida.
El TJUE responde negativamente. La mera posibilidad de sortear un bloqueo geográfico mediante una VPN o un servicio tecnológico similar no determina, por sí sola, que la medida deje de ser eficaz. Exigir que una restricción tecnológica fuese absolutamente imposible de eludir conduciría, en la práctica, a dificultar considerablemente la libre utilización de aquellas obras que ya han pasado al dominio público en determinados Estados miembros.
La solución adoptada trata así de preservar el equilibrio entre dos intereses legítimos. Por una parte, el derecho del titular a impedir la explotación de su obra en los países donde todavía conserva derechos exclusivos. Por otra, la libertad de terceros para utilizar y ofrecer libremente esa misma obra en aquellos territorios en los que ya pertenece al dominio público.
En consecuencia, si el bloqueo geográfico está en la vanguardia de la tecnología y puede considerarse eficaz, no existe comunicación al público en el Estado donde la obra continúa protegida, aunque determinados usuarios consigan eludir individualmente la restricción mediante una VPN.
¿QUIEN RESPONDE SI EL BLOQUEO GEOGRAFICO NO ES EFICAZ?
La sentencia también analiza la situación inversa, es decir, aquella en la que las medidas adoptadas no resultan suficientemente eficaces y, como consecuencia de ello, debe entenderse que la obra ha sido puesta a disposición del público situado en un Estado donde los derechos de autor continúan vigentes.
En este supuesto, el TJUE sitúa la responsabilidad en quien decidió publicar la obra sin adoptar las medidas técnicas adecuadas para excluir de la comunicación al público de los territorios protegidos. La eventual intervención de un proveedor de servicios VPN no altera esta conclusión.
El Tribunal considera que el proveedor de una VPN se limita a ofrecer una herramienta tecnológica susceptible de múltiples usos lícitos y que no proporciona por sí mismo acceso a una concreta obra protegida. Por ello, aunque el servicio pueda utilizarse para eludir determinadas restricciones geográficas, su prestador no desempeña, por ese solo hecho, el papel esencial exigido por la jurisprudencia europea para considerar que realiza un acto de comunicación al público.
La responsabilidad derivada de una eventual comunicación no autorizada debe analizarse, por tanto, atendiendo primordialmente a la conducta de quien pone la obra en Internet y a las medidas que haya adoptado para delimitar territorialmente su acceso, sin que la existencia de herramientas tecnológicas capaces de sortear esas restricciones permita trasladar automáticamente la responsabilidad a sus proveedores.
CONCLUSIONES
La STJUE de 9 de julio de 2026, asunto C-788/24, confirma que Internet no elimina la territorialidad de los derechos de autor. Una misma obra puede pertenecer al dominio público en un Estado miembro y continuar protegida en otro, por lo que su publicación en línea debe respetar la situación jurídica existente en cada territorio.
Cuando se adopta un bloqueo geográfico eficaz, proporcionado y acorde con el estado de la tecnología, los usuarios situados en los Estados donde la obra sigue protegida no forman parte del público al que se dirige la comunicación. La posibilidad de que determinados internautas eludan la restricción mediante una VPN no convierte, por sí sola, el sistema en ineficaz.
En consecuencia, antes de publicar contenidos digitales con alcance transfronterizo resulta necesario comprobar la duración territorial de los derechos y adoptar medidas técnicas adecuadas. La ausencia de restricciones eficaces puede generar responsabilidad para quien pone la obra a disposición del público, por lo que conviene realizar un análisis jurídico y tecnológico previo.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es