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Introducción.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un cambio de paradigma en el panorama procesal español, generando diversas incógnitas en la práctica profesional diaria.

La modificación más relevante es la implantación de la obligatoriedad de acudir a un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias (MASC) como requisito de procedibilidad; es decir, como un presupuesto ineludible para que la demanda sea admitida a trámite.

Hasta esta reforma, si bien la interpelación extrajudicial al contrario era una práctica aconsejable, principalmente para asegurar una eventual condena en costas a la parte vencida, no constituía una barrera de acceso a la jurisdicción. Ello permitía, en términos estratégicos, interponer lo que comúnmente se conoce como «demanda sorpresiva«. Sin embargo, esta opción ha desaparecido con la nueva regulación, que busca fomentar una cultura de diálogo y acuerdo previa a la litigación.

El marco normativo del requisito de procedibilidad.

La nueva exigencia se fundamenta en una serie de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que articulan esta nueva fase pre-procesal. Concretamente, el reformado apartado 3 del artículo 399 establece la necesidad de reflejar en la propia demanda el intento negociador:

«Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.»

Este precepto se complementa con el numeral 4.º al artículo 264, que exige la aportación documental que acredite dicho intento:

«4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.»

La citada ley orgánica ofrece diversas vías para acreditar el intento de negociación previa, entre las que se encuentra el envío de la comunicación a través de burofax por correo postal, carta certificada o, el más empleado todavía: Buromail.

En el presente artículo nos centraremos en la modalidad más tradicional (Burofax postal/carta certificada) y lo que sucede cuando este es devuelto por ausencia del destinatario, dejando al margen el empleo del Buromail para posteriores entradas, en tanto creemos merece un análisis separado.

¿Cuándo se entiende cumplido el requisito de procedibilidad si el destinatario no recoge la comunicación y esta es devuelta?

El problema práctico surge de la interpretación del Artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2025, que en su apartado 4.a) dispone cuándo se entiende finalizado el proceso negociador por inactividad de la contraparte:

«a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito».

La literalidad del precepto exige una «fecha de recepción» para iniciar el cómputo de los treinta días. Sin embargo ¿Qué ocurre, entonces, si dicha recepción nunca se produce formalmente porque el destinatario, de forma deliberada o negligente, no recoge la comunicación fehaciente? ¿Queda el demandante en una situación de bloqueo indefinido, a merced de la voluntad del futuro demandado?

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Auto nº 447/2025, de 5 de noviembre.

En el caso analizado, la parte demandante había remitido una carta certificada para iniciar la negociación, la cual fue devuelta por «sobrante (no retirado en oficina)». El Juzgado de Primera Instancia inadmitió la demanda por no considerar cumplido el requisito. Sin embargo, la Audiencia Provincial revoca dicha decisión y sienta una doctrina fundamental.

La Sala – con buen criterio – concluyó  que la frustración de la comunicación por causas imputables exclusivamente al destinatario no puede impedir que el acto produzca sus efectos:

«En los supuestos en que el Servicio de Correos certifique que el envío ha «resultado devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)» o «Caducado en lista. Dejado aviso» (como es el caso que nos ocupa), debe entenderse como recibido a los efectos de los arts. 7, 10 y 464.4º LEC. Ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés (SSTS 493/2022 de 22 de junio y 633/2022 de 29 de septiembre).»

Por tanto, la pasividad o negligencia del destinatario que, habiendo recibido el aviso de Correos, no procede a retirar la comunicación, equivale a una recepción a efectos legales.

Pero esto no es todo. La Sala también precisó cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de treinta días, resolviendo que será la fecha en que Correos certifica su devolución por sobrante o caducidad en lista.

«En el supuesto de autos consta que la comunicación (enviada el 5.5.25), tras un primer intento de entrega en 8.5.2025 en que el destinatario estaba «ausente», resultó «Devuelta al origen por sobrante (no retirado en oficina) en fecha 26.5.2025″, por lo que esta es la fecha que ha de tenerse como de recepción. Presentada la solicitud de procedimiento monitorio en 1.7.2025, habían transcurrido los 30 días naturales sin que se haya obtenido respuesta alguna, por lo que ha de entenderse cumplido el requisito de procedibilidad y expedita la vía para la presentación de la demanda.»

Conclusiones.

Cuando se remite una comunicación de inicio de MASC mediante burofax tradicional/carta certificada al domicilio personal, laboral o contractual del destinatario y este no la recoge, la fecha de recepción a efectos del cómputo del plazo del Artículo 10.4.a) de la Ley Orgánica 1/2025 es la fecha en que Correos certifica su devolución al remitente.

Es a partir de ese día cuando comienza a correr el plazo de 30 días naturales que, una vez transcurrido sin respuesta, habilita al demandante para acudir a la vía judicial con la certeza de haber cumplido con el nuevo presupuesto de procedibilidad.

Para más información o asesoramiento pueden ponerse en contacto con info@gimenezsalinas.es.

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