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Si bien en el imaginario colectivo recibir una herencia se ha venido asociando a un incremento patrimonial más o menos inesperado, sin embargo, en realidad, la situación puede ser bastante más compleja desde el punto de vista jurídico. Como ya se ha puntualizado en otros artículos, un heredero se concibe como un sucesor a título universal, quien se subrogará en la posición jurídica que ocupaba el causante antes de fallecer, adquiriendo tanto sus bienes como sus obligaciones.

Por tanto, es sencillo darse cuenta de que, aquél que sea nombrado heredero de una persona que tenía más obligaciones que bienes, se expone no solo a no recibir ninguna gratificación patrimonial, sino a pasar a una situación peor de la que tenía en un inicio.

Por ejemplo si se recibe una herencia por importe de quinientos mil euros pero con deudas de ochocientos mil.

Pero las deudas ocultas no son los únicos imprevistos que pueden venir aparejados a una sucesión. Las obligaciones fiscales que debe asumir el heredero con motivo de la herencia pueden ser otro motivo para, como mínimo, plantearse si esa sucesión va a resultar un alivio o una losa financiera.

Por ejemplo, si se recibe una herencia en la que no hay dinero en las cuentas ni en efectivo, pero sí tres inmuebles situados en Barcelona, todos con hipoteca y con arrendatarios con contratos de renta antigua y larga duración. El heredero va a tener que liquidar el Impuesto de Sucesiones con dinero de su bolsillo, seguir abonando las hipotecas de los pisos (los alquileres no cubren la cuota hipotecaria) y, además, satisfacer los gastos de mantenimiento de los inmuebles. Dado que dichos inmuebles no pueden venderse, al tener inquilinos y cargas, solo van a ocasionar gastos a quien los haya heredado.

Otro ejemplo lo podemos encontrar en el caso de familias con progenitores de avanzada edad que se han designado herederos recíprocamente, sustituidos vulgarmente por sus hijos. Pongamos por caso que fallece un cónyuge de 95 años, heredando el otro cónyuge, de 94 años. El cónyuge supérstite va a tener que liquidar el Impuesto de Sucesiones por la herencia recibida, siendo previsible que en pocos años, éste también fallezca, pasando entonces toda la herencia – la del cónyuge fallecido en primer lugar, por la que ya se había tributado, más la del fallecido en segundo lugar –  a los hijos, quienes también deberán abonar el Impuesto de Sucesiones. De esta forma, en pocos años se habrá tributado dos veces por un mismo patrimonio, por lo que quizás habría sido aconsejable que el cónyuge viudo/a hubiese renunciado a la herencia desde un primer momento, pasando ésta directamente a los hijos.

En otras ocasiones, aquel llamado a heredar puede plantearse no hacerlo para evitar situaciones familiares que ya anticipa que van a ser conflictivas.

Por ejemplo, cuando la herencia consiste en un único piso que pasa a ser propiedad conjunta de varios hermanos, la aceptación sitúa al heredero en una comunidad hereditaria en la que no puede vender ni alquilar el inmueble sin el consentimiento de los demás, pero sí debe asumir gastos como el IBI, la comunidad o las reparaciones, incluso aunque no haga uso del piso. Si, por ejemplo, uno de los coherederos ocupa la vivienda, otro quiere vender y un tercero se opone a cualquier solución, el conflicto suele enquistarse y la única vía de salida acaba siendo un procedimiento judicial de división de cosa común, largo y costoso, que a menudo concluye con la venta del inmueble por debajo de su valor de mercado, por lo que la repudiación de la herencia puede resultar, en estos casos, una decisión a tener en cuenta.

Es en este contexto donde el ordenamiento jurídico ofrece una herramienta fundamental para la protección del patrimonio del llamado a heredar: la repudiación de la herencia. Y es que lo primero que merece la pena dejar claro es que nadie está obligado a aceptar una herencia.

La repudiación de la herencia. Naturaleza y características.

 La repudiación de la herencia es el acto mediante el cual la persona llamada a suceder (ya sea por testamento o por ley) manifiesta de forma expresa su voluntad de no adquirir la condición de heredero y, por tanto, de no recibir los bienes, derechos y obligaciones que componen el caudal relicto.

Para comprender su verdadera dimensión, es crucial conocer sus características esenciales, que son comunes tanto en el derecho común español como en el derecho civil catalán:

  • Es un acto voluntario y libre: Nadie puede ser obligado a aceptar una herencia. La decisión de repudiar es personalísima y no requiere justificación alguna, tal y como se desprende del Artículo 461-1 del Código Civil de Cataluña (CCCat.), relativo a las sucesiones.
  • Es total e incondicional: La herencia es un todo, un «universum ius». Por ello, no se puede repudiar solo una parte (por ejemplo, las deudas) y aceptar otra (los activos). La repudiación debe ser total. Del mismo modo, no puede someterse a plazos o condiciones. Cualquier condición que se añada se tendrá por no puesta, según establece el Artículo 461-2 del CCCat., relativo a las sucesiones.
  • Es irrevocable: Una vez que la repudiación se ha formalizado correctamente, no hay marcha atrás. La decisión es definitiva y vinculante, tal como confirma el Artículo 461-1 del CCCat. La única excepción sería que la declaración de voluntad estuviera viciada por error, dolo, violencia o intimidación, o que apareciera un testamento desconocido que alterase sustancialmente la sucesión.
  • Tiene efectos retroactivos: La ley considera que quien repudia una herencia nunca ha llegado a ser heredero. Sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, garantizando que no exista ninguna conexión patrimonial entre el repudiante y la herencia.

Formalidades para repudiar una herencia.

 Dada la trascendencia de la decisión, la ley exige que la repudiación se realice de una manera que no deje lugar a dudas, de modo que no basta con una simple comunicación verbal o un documento privado. El ordenamiento jurídico exige una formalidad específica para garantizar la seguridad jurídica.

Tanto el Artículo 1008 del Código Civil común como el Artículo 461-6 del CCCat. establecen que la repudiación debe hacerse en documento público, lo que en la práctica se traduce en la necesidad de acudir a un Notario para otorgar una escritura pública de repudiación.

Consecuencias jurídicas de la repudiación.

 La repudiación desencadena una serie de efectos en cadena que afectan tanto al repudiante como al destino de la herencia y que pasamos a exponer a continuación:

  • Para el repudiante: Como se ha mencionado, se le considera como si nunca hubiera sido llamado a la herencia. Pierde todos sus derechos sobre el caudal hereditario, pero también se libera de cualquier obligación o deuda del causante.
  • Para la herencia: La porción de la herencia que correspondía al repudiante pasa a las personas que tengan derecho a ella según las reglas sucesorias. El orden de prelación es el siguiente:
    1. Sustitución vulgar: Si el testador previó la repudiación y nombró a un sustituto, la herencia pasará a este.
    2. Derecho de acrecer: Si no hay sustituto, y hay otros coherederos, la parte del repudiante, por regla general, acrecerá la de los demás.
    3. Sucesión intestada: Si no operan las reglas anteriores, se abrirá la sucesión legal o intestada respecto a esa porción vacante.

Aquí encontramos una de las diferencias prácticas más notables entre el derecho común y el catalán, y es que mientras que el Artículo 461-11 del CCCat. permite que una persona que repudia la herencia que le viene por testamento pueda, sin embargo, aceptar la que le correspondería si se abriera la sucesión intestada; en cambio, el derecho común es más estricto y considera que la repudiación de la herencia testamentaria implica también la de la intestada (art. 1009 CC.).

Otra cuestión a tener en cuenta es el efecto que nuestra renuncia va a producir sobre nuestros propios descendientes, y es que rige en nuestro ordenamiento el principio de que «quien repudia lo hace para toda su estirpe». Esta máxima, significa que cuando un heredero llamado a una sucesión decide repudiarla, sus propios descendientes (hijos, nietos, etc.) no podrán heredar la porción que a él le hubiera correspondido ocupando su lugar. En otras palabras, la repudiación no solo afecta al heredero que renuncia, sino que cierra la puerta a que su línea descendiente (su estirpe) pueda acceder a esa parte de la herencia a través del derecho de representación.

En cualquier caso, es fundamental no confundir este efecto con la sustitución vulgar. Si el testador, previendo la posibilidad de que un heredero repudie, ha nombrado expresamente a los hijos de este como sustitutos, la voluntad del testador prevalece y, en ese caso, los descendientes del repudiante no heredarían por derecho de representación, sino por la voluntad expresa del causante a través de la sustitución vulgar (por derecho propio) .

Supuesto especial: la protección de los acreedores del heredero.

Si bien la ley otorga el derecho a repudiar la herencia, este derecho en ningún caso puede ir en perjuicio de los acreedores del heredero. Es decir, que si un heredero con deudas decide repudiar una herencia solvente para evitar que sus acreedores puedan cobrar con los bienes heredados, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para evitar este fraude.

El Artículo 461-7 del CCCat. establece que los acreedores del heredero repudiante pueden cobrar sus créditos (siempre que sean anteriores a la repudiación) sobre los bienes de la herencia, aunque este derecho caduca al año desde la repudiación. Por su parte, el Código Civil común permite a los acreedores solicitar al juez autorización para aceptar la herencia en nombre del deudor hasta el límite de sus créditos.

Aspectos fiscales clave.

Desde una perspectiva fiscal, la consecuencia de la repudiación es clara: quien repudia no hereda y, por tanto, no paga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Lejos de ser un impuesto con un tipo fijo, el ISD es un tributo complejo y progresivo cuya cuantía final depende principalmente de dos factores: el valor de lo heredado y el grado de parentesco con el fallecido.

  • La cuantía heredada (Tarifa progresiva): El impuesto se calcula aplicando una escala o tarifa progresiva. Esto significa que, a mayor valor de la porción hereditaria que se recibe, mayor es el tipo impositivo aplicable. La base liquidable se divide en tramos, y a cada tramo le corresponde un porcentaje de gravamen creciente.
  • El grado de parentesco (Grupos de herederos): La normativa estatal, recogida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, clasifica a los herederos en cuatro grandes grupos de parentesco, de modo que, a menor grado de parentesco (Grupos I y II), mayores son las reducciones y más favorables los coeficientes, lo que resulta en una menor carga fiscal.

Sentado lo anterior, es fundamental entender que, en caso de repudiar una herencia, el nuevo heredero tributará según su grado de parentesco con el causante original, no con la persona que ha repudiado, salvo que el parentesco del repudiante con el causante implicase una mayor tributación.

Por ejemplo, si un hijo repudia y su parte pasa a su propio hijo (nieto del causante), este último liquidará el impuesto como nieto, aplicándose los tipos y bonificaciones que le correspondan en esa línea sucesoria.

Merece mención especial en este apartado la diferencia que existe entre repudiar una herencia de forma pura y simple y la de renunciar a una herencia en favor de una persona concreta. Y es que, aunque coloquialmente se use el término «renunciar» para hablar de ambas acciones, jurídicamente son actos muy distintos con efectos fiscales opuestos.

Pese al término empleado, la renuncia a favor de una persona determinada implica una aceptación tácita de la herencia seguida de una donación de los derechos adquiridos a esa persona concreta. Por tanto, fiscalmente, esto genera una doble tributación, de modo que el renunciante debe liquidar el ISD por la adquisición mortis causa de la herencia que ha aceptado tácitamente y el beneficiario de la renuncia debe liquidar el ISD por la adquisición inter vivos (donación) que recibe del renunciante.

Conclusión: una decisión que requiere asesoramiento experto.

La repudiación de una herencia es un derecho protector y una herramienta estratégica de gran utilidad.

Sin embargo, como hemos visto, su carácter irrevocable y las complejas consecuencias jurídicas y fiscales que conlleva exigen un análisis detallado y meditado de cada caso concreto.

En este contexto, contar con un asesoramiento especializado desde el primer momento resulta clave para evitar decisiones precipitadas o perjudiciales.

Si se encuentra ante una herencia y duda entre aceptarla o repudiarla, nuestro despacho pone a su disposición un equipo de abogados especializados en derecho sucesorio que analizará su caso de forma personalizada y le acompañará en todo el proceso, ofreciéndole una solución jurídica segura y adaptada a sus circunstancias. Puede ponerse en contacto con nosotros para concertar una primera consulta y valorar, con rigor y tranquilidad, la opción más adecuada para la defensa de sus intereses.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

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