Entre 2020 y 2022, el Estado avaló a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO) cientos de miles de operaciones de financiación para sostener la liquidez de empresas y autónomos durante la pandemia. Cinco años después, buena parte de aquellas operaciones ha vencido y una fracción nada desdeñable ha terminado en impago. El resultado, previsible, es una oleada de reclamaciones judiciales que hoy ocupa a juzgados de primera instancia y audiencias provinciales de toda España.
En esos procedimientos se repite casi siempre la misma línea de defensa. El prestatario —o, con frecuencia, el administrador que afianzó personalmente la operación— sostiene que, si el Estado avaló el 80 % del préstamo, su responsabilidad debería quedar limitada únicamente al 20 % restante. La deducción parece lógica a priori: si existe una garantía pública, ¿por qué habría de responder el particular por el total? La respuesta de los tribunales, sin embargo, ha sido tan constante como contraria a esa intuición.
Conviene anticipar la tesis de estas líneas, porque ordena todo lo que sigue. El debate sobre los avales ICO-COVID se ha desplazado. Las grandes cuestiones de fondo —qué es el aval, a quién protege, si libera al deudor o al fiador y si la entidad conserva la acción después de cobrar del Estado— están hoy resueltas de forma notablemente uniforme por las audiencias provinciales. Lo que permanece vivo, y lo que conviene vigilar, se juega en los márgenes: la transparencia de la fianza, la eventual condición de consumidor del garante, la información precontractual, el cumplimiento del régimen de reestructuración, el tratamiento del crédito en el concurso y el riesgo de reintegro del aval. Separar con nitidez un plano del otro es la clave para orientar tanto la reclamación como la defensa.
El asunto interesa a muchos a la vez. A la empresa que firmó un préstamo ICO y hoy no puede devolverlo; al administrador que estampó su firma como fiador sin reparar del todo en su alcance; y a la entidad financiera, que necesita saber con qué solidez cuenta su reclamación y en qué frentes debe extender la prueba.
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EL ORIGEN DEL LITIGIO: POR QUÉ LOS AVALES ICO LLEGAN AHOR AA LOS JUZGADOS
La litigación sobre avales ICO no es fruto del azar ni de una interpretación novedosa de la ley; es, sencillamente, el efecto retardado de un fenómeno de masa.
En la primavera de 2020, con la economía prácticamente detenida, el Gobierno articuló dos grandes líneas de avales públicos para que las entidades de crédito siguieran prestando a empresas y autónomos pese a la incertidumbre. El instrumento funcionó: se canalizó un volumen ingente de financiación con respaldo estatal. Pero todo préstamo tiene un calendario, y los calendarios de aquellas operaciones —con sus carencias iniciales y sus prórrogas posteriores— han ido venciendo precisamente en estos ejercicios.
De ahí la concentración de reclamaciones. Cuando una operación avalada entra en impago, la entidad ejecuta el aval frente al ICO por la parte garantizada y, en paralelo, reclama al deudor y a sus fiadores por la vía civil o mercantil. Es en ese segundo frente donde nace el pleito, y donde comparece una defensa que se ha vuelto casi un lugar común: la idea de que la garantía del Estado ha “rebajado” la deuda del particular.
Piénsese en la mecánica de una operación típica de este período. Una sociedad de dimensión modesta necesita liquidez; el banco le concede un préstamo acogido a la línea ICO, con aval estatal del 80 % del principal; y, conforme a sus políticas internas de riesgo, exige además que el administrador —o los socios— afiancen personalmente la devolución con carácter solidario. Cuando la sociedad deja de pagar, el administrador descubre que se le reclama el 100 % de lo adeudado, y no solo un quinto. La sorpresa es genuina; sin embargo, no basta para modificar el régimen jurídico de lo que firmó.
Conviene precisar, antes de entrar en materia, que esta conflictividad es en gran medida empresarial. La mayoría de los litigios enfrentan a una entidad con una sociedad prestataria y con fiadores vinculados a ella. Esa nota —el perfil no consumidor del garante— es, como veremos, determinante para calibrar qué controles pesan sobre las cláusulas y, con ellos, cuánto margen real tiene la defensa.
LA ARQUITECTURA NORMATIVA: DE LA URGENCIA DE 2020 AL RÉGIMEN DE COBRANZA DE 2021
Para entender por qué los tribunales resuelven como resuelven hace falta reconstruir, aunque sea sucintamente, el andamiaje normativo. Es una maraña de reales decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Ministros que se solaparon a gran velocidad, pero su lógica interna es clara una vez ordenada.
El punto de partida es el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuyo artículo 29 creó la línea de avales del Estado, gestionada por el ICO, para la financiación concedida por las entidades a empresas y autónomos. Su finalidad declarada era paliar los efectos económicos de la pandemia y sostener el empleo, cubriendo necesidades tan cotidianas como el pago de nóminas, facturas o proveedores. Poco después, el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio amplió el esquema con una segunda línea orientada a la inversión.
El Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre añadió una pieza que hoy tiene relevancia litigiosa: reguló la extensión de plazos, las carencias adicionales y la formalización de las modificaciones de las operaciones avaladas, sujetando esas medidas a requisitos como la ausencia de mora, la inexistencia de concurso y la prohibición de condicionar la renegociación a la contratación de otros productos.
La pieza central, no obstante, llegó con el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial. Su artículo 16 hace algo decisivo: desplaza el régimen supletorio de cobranza administrativa —el que, con carácter general, atribuye a la Administración prerrogativas de autotutela para recuperar sus créditos— y encomienda a las propias entidades financieras la reclamación, extrajudicial y judicial, de los importes impagados derivados de la ejecución de los avales, actuando por cuenta y en nombre del Estado. En esa decisión de política legislativa está la raíz de casi toda la doctrina posterior sobre legitimación.
El desarrollo operativo de ese artículo 16 se contiene en la Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021. De ella derivan reglas que conviene retener: las recuperaciones se comparten con el ICO en régimen pari passu —esto es, a prorrata del riesgo avalado, de modo que cada euro recobrado se reparte en la misma proporción en que se distribuyó el riesgo—; antes de demandar pueden concederse aplazamientos o fraccionamientos dentro de ciertos límites; una vez judicializada la deuda cabe articular sistemas de pago; en concurso, la entidad comunica la totalidad de la operación y coordina su actuación con la Abogacía del Estado; y el tramo avalado ostenta, al menos, el mismo rango de prelación que el no avalado.
A ese cuerpo se sumó, en sede de renegociación, el Código de Buenas Prácticas aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 (publicado igualmente mediante Resolución de 12 de mayo de 2021), que introdujo supuestos de ampliación obligatoria de vencimientos, reglas para el mantenimiento del aval en determinadas conversiones y mecanismos de reducción de principal compartida.
Por último, la dimensión concursal recibió tratamiento propio con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal. Su disposición adicional octava estableció un régimen específico para los créditos con aval público del ICO, que analizaremos más adelante y que fue objeto de un ajuste posterior por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, en lo relativo a las autorizaciones administrativas.
Dicho de otro modo: hay un aval creado en 2020, un régimen de cobranza reformulado en 2021 que traslada la recuperación a las entidades, un marco de renegociación con obligaciones para el banco y un estatuto concursal singular a partir de 2022. Con ese mapa en la mano, la jurisprudencia deja de sorprender.
¿A QUIEN PROTEGE EL AVAL? UNA GARANTIA PARA EL BANCO, NO PARA EL CLIENTE
Aquí reside la clave de bóveda de toda la materia, y es también el punto donde la intuición del ciudadano y el diseño legal más divergen. El aval ICO no es una garantía concedida al cliente; es una garantía concedida a la entidad financiera. El Estado no avala al prestatario frente al banco: avala al banco frente al riesgo de impago del prestatario.
La distinción no es un tecnicismo. De ella se sigue todo lo demás. El aval opera en la relación interna entre la entidad y el Estado —canalizada a través del ICO— y es, según la expresión que reiteran las audiencias, ajeno a la relación entre prestamista y prestatario y, por extensión, a la que une al banco con los fiadores. Las audiencias han insistido en que se trata de avales titularidad del Estado, gestionados por el ICO e instrumentalizados en colaboración con las entidades, que conceden la financiación conforme a sus políticas internas de riesgo, en cuyo seno pueden exigir las garantías reales o personales que estimen oportunas (por todas, SAP Ávila 278/2025, de 13 de noviembre de 2025 y SAP Orense 607/2025, de 10 de septiembre de 2025).
Conviene detenerse en tres términos, porque de su correcta comprensión depende no perderse en lo que sigue. El aval ICO es la garantía pública que cubre un porcentaje del principal a favor de la entidad. La fianza es el contrato por el que un tercero —el fiador— se obliga a responder de la deuda ajena; cuando es solidaria, el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador por el total, sin necesidad de reclamar antes al deudor principal, porque el fiador ha renunciado a los llamados beneficios de orden, excusión y división. Y la subrogación es el mecanismo por el cual quien paga una deuda ajena ocupa la posición del acreedor para recuperar lo satisfecho. Aval, fianza y subrogación operan en planos distintos, y la confusión entre ellos está en el origen de casi todas las defensas fallidas.
Una audiencia lo ha expresado con una fórmula que sintetiza bien la naturaleza del instrumento: quien pide el aval público no es el cliente, sino el banco, y quien lo recibe es también la entidad financiera (SAP Asturias, secc. 4.ª, n.º 233/2026, de 6 de mayo de 2026). No en vano, otra resolución ha descartado incluso que el ICO pueda considerarse cofiador del prestatario, al carecer de toda relación contractual con los fiadores de la sociedad (SAP Cantabria 610/2025, de 22 de octubre de 2025). Si el ICO no es parte de la fianza, mal puede su intervención alterarla.
La consecuencia práctica de esta caracterización es contundente: la existencia del aval público no rebaja la deuda de nadie frente al banco. Modifica cómo se reparte el quebranto entre la entidad y el Estado, pero no toca la obligación del deudor ni la del fiador. La distribución del riesgo es interna, no externa.
LO QUE YA ESTÁ RESUELTO (I): EL AVAL NO ESUNA QUITA NI LIBERA AL FIADOR
Sobre el cimiento anterior se levanta la primera línea jurisprudencial verdaderamente consolidada. La defensa arquetípica —que el aval del 80 % limita la responsabilidad del fiador al 20 %— ha sido rechazada de manera reiterada y con argumentos convergentes por audiencias de muy distintas demarcaciones.
El razonamiento es coherente con la naturaleza del aval. Si la garantía pública protege al banco y no al cliente, no puede al mismo tiempo funcionar como una quita —esto es, como una condonación parcial— de la deuda del prestatario o del fiador. Una audiencia lo ha formulado con especial claridad al advertir que la garantía del Estado no altera el crédito que la entidad tenga contra los fiadores y que en modo alguno es sustitutiva de las garantías que el banco haya exigido conforme a sus propias políticas de riesgo, sino claramente adicional (SAP Álava 1145/2025, de 2 de diciembre de 2025; en el mismo sentido, SAP Murcia 377/2025, de 2 de diciembre de 2025).
De ahí se extraen, con apoyo en la muestra jurisprudencial disponible, varias conclusiones que hoy pueden darse por asentadas. El aval no es una subvención ni una quita para el deudor. El fiador no responde solo del tramo no avalado: responde de la totalidad de la deuda en los términos de la póliza que suscribió. Y las garantías privadas que el banco haya recabado —una fianza solidaria, típicamente— coexisten con el aval público sin quedar sustituidas por él (SAP Girona 68/2025, de 23 de enero de 2025; SAP Ávila 278/2025, de 13 de noviembre de 2025).
Es cierto que este resultado ha requerido, en ocasiones, corregir pronunciamientos de instancia. Algunos juzgados acogieron inicialmente la tesis del deudor por la vía del artículo 1288 del Código Civil —la regla que ordena interpretar las cláusulas oscuras de un contrato en contra de quien las redactó—, entendiendo que, ante la duda, no cabía exigir al fiador más allá del tramo no cubierto por el aval.
Las audiencias, sin embargo, han ido revocando esas decisiones cuando la cláusula de fianza era clara. Un ejemplo elocuente es la SAP Asturias, secc. 4.ª, n.º 233/2026, de 6 de mayo de 2026, que revocó expresamente la sentencia de instancia que había limitado al 20 % la responsabilidad de los fiadores, tras constatar que ni de la publicidad oficial ni de la del banco cabía inferir que aquellos quedarían liberados del 80 % gracias al aval. En una línea semejante se sitúa el debate sobre el artículo 1288 CC recogido en la SAP Baleares, secc. 4.ª, n.º 45/2026, de 29 de enero de 2026.
La conclusión operativa, para quien reclama y para quien se defiende, es simétrica. La tesis de la limitación al 20 % no prospera cuando la póliza expresa con claridad que el aval no exonera al deudor ni al fiador. Y, a la inversa, la nitidez de esa cláusula es precisamente el terreno donde la defensa puede todavía encontrar algún recorrido, como veremos.
LO QUE YA ESTA RESUELTO (II): LA LEGITIMACIÓN DEL BANCO TRAS LA SUBROGACIÓN DEL ESTADO
La segunda gran línea consolidada resuelve una objeción más sofisticada, que suelen plantear otras defensas. Si el Estado, al pagar el aval, se subroga en la parte satisfecha, ¿no debería ser el ICO —o la Administración— quien reclame esa porción, en lugar del banco? La respuesta de los tribunales, apoyada directamente en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021, es que no: la subrogación del Estado no desplaza la legitimación procesal de la entidad.
El fundamento es legal antes que jurisprudencial. Como el legislador encomendó a las entidades la recuperación de los importes impagados por cuenta y en nombre del Estado, la entidad conserva legitimación ex lege —esto es, atribuida directamente por la ley— para reclamar la integridad de la deuda, incluida la parte avalada ya abonada por el Estado. Así lo han declarado, entre otras, la SAP Baleares 870/2025, de 9 de diciembre de 2025, que subraya que la actora goza de legitimación por ministerio de la ley para reclamar el pago íntegro aun cuando se haya operado la subrogación, y la SAP Burgos 388/2024, de 5 de diciembre de 2024 (Roj SAP BU 1019/2024).
Esta última resolución aporta, además, una precisión de enorme valor práctico: no es necesario que el ICO otorgue a la entidad un poder ante fedatario público para formular esas reclamaciones. La habilitación es legal, no negocial; el banco no actúa como mandatario apoderado, sino como titular de una legitimación conferida por la propia norma. La objeción de falta de poder específico del ICO, que en ocasiones se ha esgrimido, carece por ello de recorrido.
De todo ello derivan dos consecuencias operativas que conviene tener presentes:
- La primera es que la demanda puede estructurarse por el total del impago, distinguiendo con orden qué parte corresponde al crédito propio de la entidad y cuál al recobro que efectúa por cuenta del Estado.
- La segunda, menos visible pero igualmente relevante, es contable: como las recuperaciones se reparten en régimen de pari passu, cada cobro parcial —una dación, un convenio, un pago a cuenta— debe imputarse con precisión entre la parte avalada y la no avalada. En ejecuciones con cobros sucesivos, esa trazabilidad deja de ser un detalle administrativo para convertirse en una exigencia de rigor cuya ausencia puede generar controversia.
Sentado lo anterior, el panorama de fondo puede resumirse sin exageración: el banco puede reclamar el 100 % de la deuda, no está obligado a ejecutar antes el aval y conserva la acción para recobrar también la parte del Estado. Es, hoy, terreno firme.
LOS FRENTES ABIERTOS (I): TRANSPARENCIA DE LA FIANZA Y CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL FIADOR
Aquí empieza la parte verdaderamente interesante para el jurista, porque es donde el resultado deja de estar predeterminado. Todo lo anterior se cumple con nitidez cuando el fiador es un empresario o un profesional. Sin embargo, la ecuación cambia —o puede cambiar— cuando el garante persona física puede ser calificado de consumidor
La razón es conocida. A las cláusulas de un contrato celebrado con un no consumidor solo les resulta aplicable el llamado control de incorporación, que verifica algo relativamente básico: que el adherente tuvo oportunidad real de conocer la cláusula y que esta presenta una redacción clara, concreta y sencilla. En cambio, cuando el adherente es consumidor entran en juego el control de transparencia material —que exige que el consumidor pudiera comprender la carga jurídica y económica de lo que asumía— y el eventual control de abusividad. La intensidad del escrutinio, y con ella el riesgo para la entidad, es sensiblemente mayor en el segundo escenario.
La casuística ha ido perfilando un criterio bastante estable: cuando el fiador está funcionalmente vinculado a la sociedad prestataria —porque es su administrador, su socio de control o quien dirige de hecho su actividad—, las audiencias tienden a negarle la condición de consumidor y a reducir el escrutinio al control de incorporación (SAP Álava 1141/2024, de 29 de noviembre de 2024; SAP Cantabria 610/2025, de 22 de octubre de 2025; SAP Ávila 42/2025, de 4 de febrero de 2025). La lógica es que quien afianza la deuda de su propia empresa no actúa en un ámbito ajeno a su actividad económica, sino en estrecha conexión con ella.
Ahora bien, ese criterio no clausura el debate. Cuando el garante puede sostener razonablemente su condición de consumidor —piénsese en el familiar que afianza sin desempeñar función alguna en la sociedad, o en supuestos de vinculación difusa—, la puerta del control de transparencia se entreabre, y con ella un riesgo cualitativamente distinto para quien reclama. En ese escenario, a la entidad no le basta con acreditar que la cláusula figuraba en el contrato: debe poder demostrar que el fiador tuvo oportunidad de comprender el alcance real del compromiso que asumía.
El material más ilustrativo sobre este punto es el AAP Barcelona 47/2025, de 23 de enero de 2025, que distingue con cuidado el aval ICO —ajeno a la relación con el fiador— de la fianza que sí vincula a este, y que aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre transparencia del afianzamiento.
Conforme a esa doctrina, lo determinante para la transparencia de un pacto de fianza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica. En el caso enjuiciado, el auto concluyó que la fianza superaba tanto el control de incorporación como el de transparencia; pero la enseñanza va más allá del desenlace concreto: fija el estándar de prueba que la entidad debe estar en condiciones de satisfacer cuando el garante es —o puede ser— consumidor.
Este es, probablemente, el frente donde se decidirán más asuntos en los próximos años. No porque la tesis de fondo flaquee, sino porque el resultado depende de dos variables genuinamente casuísticas: el perfil del garante y la redacción concreta de la cláusula.
LOS FRENTES ABIERTOS (II): ERROR, INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL Y PUBLICIDAD
Estrechamente ligada a la anterior está la defensa basada en el error vicio del consentimiento: el prestatario o el fiador alega que creyó que el aval estatal lo protegía personalmente o reducía su exposición, y que de haber conocido la realidad no habría contratado en esos términos. Es una alegación frecuente, y no siempre desprovista de fundamento fáctico, porque la publicidad institucional y comercial de aquellos productos pudo, en efecto, generar expectativas imprecisas.
Las audiencias, con todo, tienden a rechazar el error cuando el contrato de préstamo o de fianza expresa con claridad que la garantía ICO no libera al prestatario ni a los fiadores (SAP Orense 652/2025, de 23 de septiembre de 2025; SAP Asturias, secc. 4.ª, n.º 233/2026, de 6 de mayo de 2026). Y lo hacen con un argumento adicional cuando el afectado es un empresario con experiencia: a quien está habituado a operar en el tráfico mercantil se le exige una diligencia mínima en la lectura y comprensión de lo que suscribe, de modo que el error, para viciar el consentimiento, ha de ser además excusable.
El punto sensible, conviene subrayarlo, no es tanto la existencia abstracta del aval como la redacción concreta de las cláusulas y el perfil del garante. Una cláusula que advierte de forma inequívoca —la garantía del aval no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes por la totalidad de la deuda— cierra en la práctica la vía del error. Una redacción ambigua, o una operación en la que la fianza solidaria bancaria se superpuso a un aval público del que se hizo bandera comercial, deja más espacio a la controversia. La doctrina académica ha llamado la atención, precisamente, sobre supuestos en que la exigencia de una fianza solidaria por la entidad desnaturalizó la información y la publicidad previas del producto.
La consecuencia para la defensa es, pues, ambivalente. La alegación de error rara vez prospera por sí sola, apoyada únicamente en la mera existencia del aval; pero puede cobrar fuerza cuando se combina con una información precontractual deficiente y un garante que no sea un empresario avezado.
LOS FRENTES ABIERTOS (III): REESTRUCTURACIÓN Y CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS
Un tercer frente, todavía poco explorado por los tribunales, procede del propio marco de renegociación. El Real Decreto-ley 34/2020 y el Código de Buenas Prácticas de 2021 no se limitaron a permitir que las entidades ampliaran vencimientos o concedieran carencias: en determinados supuestos obligaron a hacerlo cuando concurrían ciertos requisitos.
En efecto, el Código configuró como obligatorias para la entidad las ampliaciones de vencimiento de las operaciones avaladas siempre que mediara solicitud del deudor, la operación no estuviera en mora, el deudor no figurara en situación de morosidad en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE), no se hubiera comunicado impago alguno y el deudor no estuviera incurso en concurso. Junto a ello, previó reglas para el mantenimiento del aval en las conversiones en préstamos participativos y mecanismos de reducción de principal en los que la entidad debía asumir, al menos, la parte no cubierta por el aval.
De este diseño nace una posibilidad de oposición todavía en construcción. Frente a una reclamación por impago, el deudor podría alegar que se le denegó indebidamente una prórroga o una reestructuración a la que tenía derecho, y que ese incumplimiento del banco debería incidir en la exigibilidad o en el importe de lo reclamado. Es una defensa jurídicamente concebible; pero conviene ser honestos sobre su estado: no existe todavía una jurisprudencia consolidada sobre el efecto procesal que una infracción de esas obligaciones de renegociación produce en la reclamación civil posterior. La cuestión está abierta, y su suerte dependerá en buena medida de cómo se acredite, caso por caso, que concurrían los requisitos de la ampliación obligatoria y que la denegación careció de causa objetiva.
Para una entidad financiera, la lectura preventiva es evidente: la trazabilidad documental de las solicitudes de reestructuración recibidas, de las respuestas dadas y de las razones —objetivas y verificables— de cualquier denegación es la mejor defensa frente a un frente que, aunque incipiente, tiene fundamento normativo sólido.
LOS FRENTES ABIERTOS (IV): EL CRÉDITO AVALADO EN EL CONCURSO
Cuando el deudor entra en concurso, el análisis se traslada a un terreno más estable, porque aquí el legislador sí ha construido un estatuto específico. La disposición adicional octava introducida por la Ley 16/2022 estableció que los créditos derivados de los avales públicos ICO tendrán la consideración de crédito financiero a los efectos de la Ley Concursal, con rango de crédito ordinario, y atribuyó a las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la representación de esos créditos en el procedimiento.
La articulación es coherente con el régimen general de recobro. En el concurso, la comunicación del crédito a la administración concursal la realiza la entidad, que debe incluir la descripción de la totalidad de la operación; el auto de declaración de concurso produce la subrogación del Ministerio en la parte del crédito principal avalado; y corresponde a la entidad el análisis de las propuestas de convenio, actuando de manera coordinada con la Abogacía del Estado y con unidad de criterio, sobre la base de la cláusula pari passu. Esta última puede, además, asumir la representación y defensa del crédito cuando el juez aprecie un conflicto de intereses. La jurisprudencia ha reflejado con fidelidad este esquema (SAP Asturias, secc. 7.ª, n.º 182/2026, de 10 de febrero de 2026), reconociendo tanto la subrogación del Ministerio por la parte avalada como la representación ordinaria del crédito por la entidad.
Hay, con todo, un condicionante de gran calado práctico que conviene no pasar por alto. El régimen restringe la capacidad de la entidad para apoyar determinadas soluciones concursales o de reestructuración: como beneficiaria de un aval público, la entidad solo puede votar favorablemente fraccionamientos, quitas y aplazamientos —no otras medidas como el cambio de deudor, la conversión de créditos o la modificación de garantías—, y ello previa autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
La sanción es severa: la falta de autorización previa puede determinar el perjuicio del aval, es decir, la pérdida de la garantía pública. El régimen fue posteriormente ajustado por el Real Decreto-ley 20/2022 para clarificar en qué casos esa autorización no resulta necesaria, cuando se cumplen los requisitos de los acuerdos adoptados al amparo del Marco Temporal europeo y del artículo 16.2 del Real Decreto-ley 5/2021.
La conclusión, para el asesor concursal, es que la coordinación con la Abogacía del Estado y con la AEAT no es una formalidad, sino un requisito de eficacia. Un voto emitido sin la autorización debida puede salir muy caro.
LOS FRENTES ABIERTOS (V): REINTEGRO DEL AVAL Y CONTROLES EX POST
El último frente no es propiamente un motivo de oposición del deudor, sino un riesgo interno de las entidades bancarias, y su desatención puede tener consecuencias económicas de primer orden.
El aval ICO se concedió como una garantía irrevocable, incondicional y a primer requerimiento —lo que explica su eficacia práctica—, pero sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa: finalidades concretas de liquidez, requisitos de elegibilidad del beneficiario, límites comerciales y de coste, y prohibición de ventas vinculadas.
El Tribunal de Cuentas ha puesto de relieve que la ejecución de estos avales se acompaña de una comprobación, una a una, de las operaciones ejecutadas, y que los contratos marco suscritos entre el ICO y las entidades prevén la posibilidad de reintegro de los avales ejecutados en caso de incumplimiento de las condiciones u obligaciones (Resolución de la Comisión Mixta n.º 1479/2024, del Tribunal de Cuentas). Esas comprobaciones abarcan extremos como el domicilio social de las empresas beneficiarias o su eventual situación concursal.
De ahí una advertencia que conviene formular con claridad. En la muestra jurisprudencial disponible no aparece todavía una línea sólida que convierta el incumplimiento de los requisitos ICO o la desviación en el destino de los fondos en una excepción eficaz del deudor frente a la acción del banco —salvo que ese incumplimiento afecte a la propia validez del consentimiento o a la claridad contractual—. El mayor riesgo, por tanto, no está en la inexigibilidad civil automática de la deuda, sino en un plano distinto: el eventual reintegro del aval y el consiguiente conflicto entre la entidad y el ICO o el Estado si, en el control ex post, se apreciara que la operación no cumplía las condiciones exigidas.
Para las entidades financieras, la lección es de gestión más que de litigación: la formalización impecable de la operación y la conservación de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad son la mejor defensa frente a un reintegro.
¿QUÉ DICE EL TRIBUNAL SUPREMO? EL PESO-TODAVÍA-DE LAS AUDIENCIAS
Llegados a este punto, una precisión de honestidad técnica que el lector avezado agradecerá y que ningún análisis riguroso debería omitir.
No existe hoy doctrina consolidada del Tribunal Supremo ni del Tribunal de Justicia de la Unión Europea específicamente referida a los avales ICO-COVID. El estado de la cuestión que puede afirmarse con respaldo es, esencialmente, un estado de jurisprudencia menor: convergente, abundante y estable, pero dictada por audiencias provinciales.
Ello tiene una doble lectura. Por un lado, la uniformidad es tan marcada —y abarca demarcaciones tan diversas— que ofrece una base razonablemente segura para orientar la reclamación y anticipar el resultado en los supuestos estándar. Por otro, conviene no confundir convergencia con inmutabilidad: mientras el Supremo no fije criterio, subsiste un margen —estrecho, pero real— para que un pronunciamiento futuro matice algún extremo, particularmente en los frentes más casuísticos, como el control de transparencia de la fianza suscrita por un garante consumidor.
Donde sí incide, aunque de forma indirecta, la doctrina del Tribunal Supremo es en la transparencia del afianzamiento. Los autos y sentencias de audiencia que abordan la fianza del garante consumidor se apoyan en la línea consolidada del alto tribunal conforme a la cual lo determinante es que el fiador comprenda la carga jurídica y económica de la garantía. Esa doctrina no nació de los avales ICO —es anterior y de alcance general—, pero se proyecta sobre ellos con naturalidad. Quien desee citar con precisión los concretos pronunciamientos del Supremo sobre esta materia hará bien en verificar sus referencias exactas en las bases oficiales, pues la doctrina se ha ido decantando en varias resoluciones a lo largo de los últimos años.
En definitiva, el edificio se sostiene sobre audiencias provinciales, con la doctrina general del Supremo sobre transparencia de fianzas actuando como telón de fondo. Una eventual sentencia del Tribunal Supremo sobre avales ICO sería, cuando llegue, un hito que convendrá seguir de cerca.
LA EJECUCIÓN DEL TÍTULO: PLUSPETICIÓN, OPOSICIÓN Y CONSUMIDORES
Buena parte de estas reclamaciones no discurre por el cauce del juicio declarativo, sino por el de la ejecución de un título no judicial —típicamente, una póliza intervenida por fedatario o una escritura—. Interesa, por ello, precisar cómo se proyecta todo lo anterior sobre ese terreno.
La primera idea es que el aval ICO no altera, por sí solo, el régimen ordinario de la ejecución. La entidad puede despachar ejecución sobre la póliza o la escritura y reclamar frente al prestatario y a los fiadores conforme al título, sin necesidad de ejecutar previamente el aval público (SAP Huelva, secc. 2.ª, n.º 12/2026, de 14 de enero de 2026; AAP Barcelona 47/2025, de 23 de enero de 2025). La entidad puede, en efecto, decidir no ejecutar el aval y dirigirse solo contra la prestataria, o hacerlo contra ambos; la elección es suya.
La segunda es que la oposición fundada en pluspetición por la mera existencia del aval —esto es, la alegación de que se reclama más de lo debido porque el 80 % está avalado— viene siendo desestimada con firmeza. La garantía pública no reduce la cuantía exigible en ejecución frente al deudor contractual; la limitación del aval al 80 % solo significa que esa es la cantidad máxima de la que respondería el organismo público si se le reclamara, no un tope a la deuda del particular (SAP Barcelona, secc. 4.ª, n.º 310/2026, de 24 de abril de 2026; SAP Huelva, secc. 2.ª, n.º 12/2026, de 14 de enero de 2026).
La tercera, y la más matizada, atañe de nuevo a los consumidores. En ejecución sí puede plantearse la revisión de las cláusulas de fianza y el control de transparencia o abusividad, y aquí la clave vuelve a ser la condición del garante. Cuando el fiador está orgánicamente vinculado a la prestataria empresarial, varias audiencias niegan la condición de consumidor y ciñen el examen al control de incorporación (SAP Álava 1141/2024, de 29 de noviembre de 2024; SAP Cantabria 610/2025, de 22 de octubre de 2025). Pero, abierta la puerta al control de transparencia, la entidad debe poder demostrar la comprensión suficiente de la carga jurídica y económica de la fianza (AAP Barcelona 47/2025, de 23 de enero de 2025).
Más allá de esto, conviene ser prudente: los materiales disponibles no permiten afirmar que el aval ICO genere un régimen procesal ejecutivo autónomo, con motivos de oposición propios distintos de los generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su incidencia es sustantiva e interna —en el recobro y en la legitimación por la parte subrogada—, no procesal-ejecutiva.
UN EJEMPLO PARA ATERRIZARLO: LA SOCIEDAD, EL ADMINISTRADOR Y EL 20%
Conviene trasladar todo lo anterior a una situación reconocible, porque es en el caso concreto donde la doctrina cobra sentido.
Imagínese una sociedad limitada dedicada a la restauración que, en plena pandemia, obtuvo un préstamo de 100.000 euros acogido a la línea ICO, con aval estatal del 80 %. Como es habitual, la entidad exigió que su administrador único afianzara personalmente la operación con carácter solidario, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división.
Superadas las carencias y agotadas las prórrogas, la sociedad deja de atender las cuotas y adeuda 70.000 euros de principal, más intereses y gastos. La entidad ejecuta el aval frente al ICO por la parte garantizada y, a la vez, demanda a la sociedad y al administrador reclamándoles el total.
El administrador se defiende con la tesis conocida: si el Estado avaló el 80 %, él solo debería responder de 14.000 euros —el 20 % de 70.000—, no de la totalidad. A la luz de la doctrina expuesta, esa defensa está llamada al fracaso por varias razones concurrentes:
- Primero, porque el aval protege al banco, no al administrador: es una garantía adicional que no altera la fianza que este suscribió.
- Segundo, porque el fiador solidario responde del 100 % de la deuda en los términos de su póliza, sin que el aval opere como una quita.
- Tercero, porque la entidad conserva legitimación legal para reclamar el total, incluida la parte avalada que el Estado ya le haya satisfecho, sin necesidad de poder alguno del ICO. Y cuarto, porque, siendo el garante el administrador de la propia sociedad, difícilmente podrá invocar la condición de consumidor que le abriría la vía —más exigente— del control de transparencia.
El único resquicio real de la defensa se abriría si la cláusula de fianza fuera oscura o si el administrador pudiera acreditar, pese a su cargo, una desvinculación funcional efectiva de la sociedad. En el caso descrito —cláusula clara, administrador único en ejercicio— ese resquicio no existe. El desenlace previsible es la estimación íntegra de la reclamación.
Cámbiese ahora un solo dato. Supóngase que quien afianzó no fue el administrador, sino su cónyuge, ajeno por completo a la actividad de la sociedad, y que la cláusula de fianza se limitó a una remisión genérica sin advertencia clara sobre el alcance del compromiso. El resultado deja de ser evidente: la condición de consumidor del garante es sostenible, se activa el control de transparencia y la entidad habrá de demostrar que aquel pudo comprender la carga real que asumía. El mismo aval, la misma deuda; un desenlace potencialmente distinto. En ese contraste se cifra, en definitiva, todo el estado actual de la materia.
SÍNTESIS: LÍNEAS CONSOLIDADAS Y CUESTIONES AÚN ABIERTAS
Antes de concluir, conviene ordenar el panorama distinguiendo lo firme de lo discutido, que es tanto como distinguir dónde la reclamación es sólida de dónde la defensa conserva recorrido.
Líneas consolidadas por las audiencias provinciales:
- El aval ICO-COVID protege a la entidad financiera, no al prestatario.
- No hay reducción automática de la deuda del cliente o del fiador al porcentaje no avalado.
- El banco puede reclamar el total impagado sin necesidad de ejecutar antes el aval.
- Tras el pago del aval, la entidad conserva legitimación legal para recobrar también la parte del Estado, sin poder específico del ICO.
- La fianza y demás garantías privadas coexisten con el aval público, sin quedar sustituidas por él.
- En el concurso, el crédito avalado recibe tratamiento específico como crédito financiero de rango ordinario, y la entidad representa ordinariamente la totalidad del crédito.
Cuestiones aún abiertas o marcadamente casuísticas:
- La delimitación de la condición de consumidor del fiador persona física vinculado a una sociedad, y la intensidad del control de transparencia cuando concurren elementos mixtos, empresariales y personales.
- El efecto civil del eventual incumplimiento de los requisitos ICO o de la desviación en el destino de los fondos.
- Las consecuencias procesales de denegar o no tramitar adecuadamente las medidas de reestructuración o del Código de Buenas Prácticas.
- El riesgo de reintegro del aval por incidencias de elegibilidad o formalización detectadas en los controles ex post.
El mensaje es, pues, doble. La tesis de fondo —el carácter no liberatorio del aval y la legitimación de la entidad— es hoy terreno firme. El litigio del futuro se jugará en la prueba: transparencia e información, correcta formalización y trazabilidad del recobro, y diferencias de tratamiento entre operaciones puramente empresariales y supuestos con fiadores potencialmente consumidores.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES PRÁCTICAS
De cuanto antecede pueden extraerse cinco ideas clave:
- El aval ICO garantiza al banco, no al cliente. Es una garantía pública adicional que no altera la obligación del prestatario ni la del fiador; de esta caracterización se sigue, con lógica implacable, todo lo demás.
- El aval no es una quita. La responsabilidad del fiador solidario no se limita al tramo no avalado: alcanza la totalidad de la deuda en los términos de su póliza, salvo que el contrato disponga otra cosa con claridad.
- La legitimación de la entidad es legal y no se ve desplazada por la subrogación del Estado. El banco puede reclamar el 100 %, incluida la parte ya satisfecha por el Estado, sin ejecutar antes el aval y sin poder específico del ICO.
- El debate está en los márgenes. La transparencia de la fianza y la condición de consumidor del garante concentran hoy el debate, junto con la reestructuración, el concurso y el reintegro del aval.
- Falta doctrina del Tribunal Supremo. El estado de la cuestión es, por ahora, de audiencias provinciales; una futura sentencia del alto tribunal podría fijar criterio en los puntos aún abiertos.
En el plano práctico, las implicaciones difieren según la posición.
- Para las entidades bancarias: La solidez de la tesis de fondo no exime del rigor probatorio, que es donde se ganan o se pierden hoy los asuntos. Conviene que el título exprese de forma inequívoca que el aval no exonera al deudor ni a los fiadores por la totalidad de la deuda; que la trazabilidad del recobro segregue con precisión el crédito propio, el crédito por cuenta del Estado y la distribución pari passu de las recuperaciones; que quede constancia documental del cumplimiento del régimen de reestructuración y de las razones objetivas de cualquier denegación; que la comunicación del crédito en el concurso y la coordinación con la Abogacía del Estado y con la AEAT sean impecables; y que, ante fiadores personas físicas, se analice de antemano si pueden invocar la condición de consumidor, reforzando en tal caso la prueba de la información suministrada y de su comprensión.
- Para deudores y fiadores: La tesis de que el aval reduce la deuda al tramo no avalado no prospera cuando la cláusula de fianza es clara. La condición de consumidor del garante, la falta de transparencia de la fianza, una información precontractual deficiente o el incumplimiento por la entidad de una reestructuración debida son vías que, según el caso, pueden matizar la reclamación.
En uno y otro caso, la conclusión coincide: en materia de avales ICO-COVID, el terreno de fondo está trazado, y la partida se decide en el detalle, analizando el caso concreto.
El presente artículo es meramente divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico ni compromiso de actualización. Para más información contactar con info@gimenez-salinas.es
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