+34 93 218 40 00 info@gimenez-salinas.es

La integridad del proceso electoral constituye uno de los pilares esenciales del Estado democrático de Derecho. Para garantizar la correcta celebración de las elecciones, el ordenamiento jurídico español impone una serie de deberes a los ciudadanos designados para formar parte de las mesas electorales. El incumplimiento injustificado de estas obligaciones no constituye una mera infracción administrativa, sino que puede llegar a integrar un auténtico ilícito penal.

En este contexto, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tipifica el denominado delito de abandono o incumplimiento en las mesas electorales, configurándolo como una conducta que pone en peligro el normal desarrollo de la jornada electoral y, por extensión, el ejercicio efectivo del derecho fundamental de sufragio reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española. 

Regulación legal

El artículo 143 de la LOREG establece que: El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. 

La redacción vigente fue introducida mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, que actualizó las penas y adaptó la regulación a la sistemática penal contemporánea. 

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido por este delito es el correcto funcionamiento de la Administración electoral y la garantía de celebración de elecciones libres, transparentes y eficaces.

Las mesas electorales constituyen órganos indispensables para la recepción de votos, el escrutinio y la documentación de los resultados electorales. Su falta de constitución o funcionamiento irregular puede comprometer gravemente la efectividad del derecho de sufragio y la legitimidad del proceso electoral.

Por ello, la norma penal pretende asegurar que las personas designadas para integrar las mesas cumplan las funciones públicas que les han sido legalmente encomendadas. 

Sujetos activos del delito

Se trata de un delito especial propio, ya que únicamente pueden cometerlo determinadas personas expresamente identificadas por la ley:

  • El presidente de la mesa electoral. 
  • Los vocales de la mesa electoral. 
  • Los suplentes designados para dichos cargos. 

La condición de sujeto activo surge desde el momento en que la designación ha sido válidamente notificada conforme al procedimiento previsto en la LOREG.

Conductas típicas

El artículo 143 contempla tres modalidades delictivas diferenciadas.

Incomparecencia a la mesa electoral

Consiste en no acudir el día de la votación para desempeñar el cargo para el que se ha sido designado.

La conducta será delictiva únicamente cuando la ausencia carezca de causa legítima o justificación legal.

Abandono de las funciones electorales

La segunda modalidad se produce cuando el presidente, vocal o suplente abandona la mesa una vez constituida, dejando de desempeñar las funciones que le corresponden.

La conducta adquiere relevancia penal cuando dicho abandono carece de causa legítima y afecta al normal desarrollo del proceso electoral.

Incumplimiento de las obligaciones de excusa o aviso previo

La LOREG permite a los designados alegar determinadas causas justificativas para quedar exentos de integrar la mesa electoral.

Cuando el ciudadano conoce la existencia de una causa de exención y omite comunicarla dentro de los plazos legalmente establecidos, puede incurrir en la tercera modalidad típica prevista en el artículo 143. 

Elementos subjetivos

La doctrina mayoritaria considera que este delito exige dolo, es decir, conocimiento de la designación y voluntad de incumplir las obligaciones derivadas de ella.

Por tanto, para apreciar responsabilidad penal resulta necesario acreditar:

  • Que el sujeto conocía su nombramiento. 
  • Que sabía que debía comparecer o permanecer en la mesa. 
  • Que decidió incumplir dicha obligación sin causa legítima. 

Los supuestos de error, desconocimiento de la notificación o imposibilidad objetiva de cumplimiento excluyen normalmente la responsabilidad penal.

Las causas legítimas de exención

La propia normativa electoral prevé una serie de circunstancias personales, familiares, laborales o médicas que pueden justificar la no participación en la mesa electoral.

Entre ellas suelen encontrarse:

  • Enfermedades o limitaciones físicas. 
  • Intervenciones quirúrgicas programadas. 
  • Embarazo en determinados supuestos. 
  • Responsabilidades familiares especialmente relevantes. 
  • Situaciones profesionales incompatibles. 

La valoración de estas circunstancias corresponde a las juntas electorales competentes, que resuelven sobre la procedencia de la excusa presentada.

Cuando concurre una causa legítima debidamente acreditada, desaparece la antijuridicidad de la conducta y no puede apreciarse el delito.

Consecuencias penales

La pena prevista actualmente es alternativa:

  • Prisión de tres meses a un año. 
  • O multa de seis a veinticuatro meses. 

En la práctica judicial, cuando no concurren circunstancias agravantes y el acusado carece de antecedentes penales, suele imponerse la pena de multa, reservándose las penas privativas de libertad para supuestos de especial gravedad o reincidencia.

Además de la sanción penal, la condena genera antecedentes penales con las consecuencias jurídicas inherentes a dicha condición.

Jurisprudencia y criterios interpretativos

La jurisprudencia ha destacado reiteradamente que la participación en las mesas electorales constituye una auténtica carga pública de carácter obligatorio.

No obstante, los tribunales exigen una acreditación suficiente de la falta de justificación de la ausencia, evitando interpretaciones excesivamente rigoristas que pudieran vulnerar los principios de culpabilidad y presunción de inocencia.

Asimismo, se ha señalado que la mera ausencia física no basta para fundamentar una condena, siendo necesario demostrar que el incumplimiento fue voluntario y carecía de causa legítima.

Conclusión

El artículo 143 de la LOREG configura un delito destinado a garantizar la efectiva constitución y funcionamiento de las mesas electorales, órganos esenciales para el desarrollo de cualquier proceso democrático. La tipificación penal de la incomparecencia, el abandono de funciones y el incumplimiento de las obligaciones de excusa responde a la necesidad de proteger la regularidad de las elecciones y la efectividad del derecho de sufragio.

Desde una perspectiva constitucional, este delito refleja la importancia que el ordenamiento jurídico atribuye a la colaboración ciudadana en la organización electoral, convirtiendo la participación en las mesas no solo en un deber cívico, sino también en una obligación jurídica cuya infracción puede generar responsabilidad penal

Para más información o asesoramiento pueden ponerse en contacto con info@gimenezsalinas.es.

Escríbenos un email

Politica de privacidad