Abstract: Análisis jurídico del contrato de prestación de servicios de defensa letrada y sus efectos en caso de cambio de abogado.
La relación entre abogado y cliente se asienta sobre la confianza mutua y la libertad profesional. En este artículo se analiza el derecho del cliente a cambiar de abogado en cualquier momento del proceso, así como las consecuencias económicas derivadas de esa decisión, en especial la fijación y liquidación de los honorarios del letrado sustituido.
Naturaleza jurídica del contrato de defensa jurídica.
La relación profesional entre abogado y cliente se configura como un contrato de arrendamiento de servicios (artículos 1544 y siguientes del Código Civil), al que la jurisprudencia ha bautizado con un “contrato de gestión” con ciertos matices del mandato.
Así lo recuerda la Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su sentencia nº 531/2025, de fecha 24 de julio de 2025, concluye que “La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato”.
Su rasgo esencial es el carácter intuitu personae, es decir, basado en la confianza recíproca entre las partes. De esa confianza deriva la facultad de cualquiera de ellas —cliente o letrado— de poner fin al contrato en cualquier momento, sin necesidad de justificar causa específica.
Asimismo, se trata de una relación con obligaciones de medios, no de resultado. Esto significa que el abogado se compromete a emplear todos sus conocimientos y actuar conforme a la lex artis, pero sin garantizar un desenlace concreto.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 163/2019, de 25 de marzo, lo sintetiza señalando que el abogado debe “utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías e instancias disponibles, mediante argumentos razonablemente correctos de hecho y de derecho”.
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia nº 75/2020, de 11 de marzo, subrayando que la obligación del letrado «se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios«.
Además, el letrado tiene el deber de informar al cliente de los riesgos, alternativas y evolución del procedimiento, asegurando una comunicación transparente durante toda la relación profesional.
Facultad del cliente para cambiar de letrado y viceversa.
Dado el fundamento fiduciario de la relación, el cliente puede revocar libremente el encargo y designar a otro profesional en cualquier fase del asesoramiento o procedimiento judicial. Dicho derecho viene reconocido expresamente en el artículo 5 la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa, y que consagra expresamente que «todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios».
Con carácter previo a la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica, la jurisprudencia ya había abordado igualmente esta cuestión. Un ejemplo es la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja nº 284/2014, de 14 de noviembre, la cual definió esta relación como un contrato de prestación de servicios de carácter personal, de modo que “la pérdida de confianza por parte del cliente es causa suficiente para su resolución, sin necesidad de justificar otra causa”.
Esta prerrogativa constituye, por tanto, una manifestación del derecho a la libre elección de defensa y representación reconocida por ley.
De forma recíproca, el abogado también puede cesar en su intervención cuando existan causas que comprometan su independencia o confianza con el cliente, conforme al artículo 50 del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).
Efectos de la revocación en los honorarios del letrado sustituido.
La revocación del mandato no exime al cliente de su obligación de abonar los honorarios correspondientes al trabajo efectivamente realizado. En este sentido, el artículo 25 del Estatuto General de la Abogacía Española consagra el derecho del profesional a recibir una contraprestación por sus servicios, previendo incluso dicha norma un procedimiento judicial sumario específico, denominado jura de cuentas, para que los abogados reclamen los honorarios devengados a su cliente en su artículo 35.
La jurisprudencia también es constante a la hora de evitar cualquier enriquecimiento injusto del cliente. En este sentido, recuperamos la Sentencia nº 163/2019, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de marzo, la cual aborda un caso de reclamación de honorarios tras la finalización unilateral de la relación por parte de los clientes que optaron por no abonar los honorarios pactados con el profesional.
En ese caso, la audiencia estimó que el letrado debía ser remunerado, condenando a los clientes al pago de los honorarios devengados hasta la fecha de la ruptura, analizando cada una de las actuaciones realizadas por el letrado y determinando su valor, matizando que el derecho del letrado no implica que este pueda cobrar por servicios no prestados.
En consecuencia, el abogado cesado sólo puede percibir los honorarios devengados hasta la fecha del cese, calculados de forma razonable y proporcional, sin que pueda minutar los importes que habría cobrado de haber continuado con el caso.
Fijación de honorarios: pacto previo o determinación judicial.
Deben diferenciarse dos aspectos distintos: (i) la existencia de una hoja de encargo o pacto previo de honorarios (que siempre es altamente recomendable para ambas partes), o (ii) la ausencia de este.
Por un lado, cuando existe pacto previo o hoja de encargo, los honorarios se regirán por lo libremente acordado entre las partes, tal y como preceptúa el artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Además, el artículo 48 del mismo Estatuto de la Abogacía impone al abogado el deber de informar al cliente de sus honorarios, preferiblemente mediante dicho documento, que debe recoger de forma clara el alcance del servicio, los importes y posibles variables.
Por otro lado, si no existe acuerdo de honorarios, la cuantificación puede determinarse judicialmente, atendiendo a criterios consolidados por la jurisprudencia y los baremos orientativos del Colegio de Abogados correspondiente, los cuales no tienen carácter vinculante.
Los tribunales valoran, entre otros, los siguientes elementos:
- El trabajo efectivamente realizado y acreditado.
- La cuantía, complejidad y relevancia del asunto.
- El tiempo, dedicación y fase procesal alcanzada.
- Los resultados obtenidos, aunque la obligación sea de medios.
- Los criterios orientadores colegiales, como referencia de razonabilidad.
Ejemplos de lo anterior los podemos encontrar, por ejemplo, en la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria nº 143/2028, de 5 de noviembre, en la cual se valoró la complejidad técnica del caso, el tiempo y la dedicación empleados por el letrado para cuantificar sus honorarios.
En todo caso, el letrado debe detallar y justificar los servicios prestados, aportando prueba documental de su intervención, tal y como se desprende del caso que analizo la Audiencia Provincial de Albacete, en su sentencia nº 341/2020, de fecha 30 de junio, en la que se subrayó que, ante la negativa del cliente, el letrado debe probar qué gestiones concretas realizó con el fin de acreditar que la suma facturada es la procedente.
“Cuota litis”, comisión de éxito o “success fee”.
La cuota litis —honorarios condicionados al éxito— es una fórmula lícita conforme al artículo 16.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española, siempre que no suponga exclusividad ni vulneración del principio de independencia.
Si el cliente revoca el encargo antes de alcanzarse el resultado que generaría la comisión de éxito, el letrado cesado no puede exigir la totalidad del porcentaje pactado, ya que la condición aún no se ha cumplido.
No obstante, los tribunales admiten una compensación equitativa cuando el trabajo previo del abogado contribuyó de forma sustancial al éxito posterior del asunto.
Para fijar esa compensación, suelen ponderarse los siguientes factores:
- Trabajo realizado y su relevancia técnica.
- Aportación al éxito final, si el nuevo abogado se benefició del trabajo previo.
- Complejidad del asunto y fase procesal alcanzada.
- Probabilidad de éxito al momento del cese, gracias a la actuación del primer letrado.
En tales casos, puede establecerse un reparto proporcional de honorarios entre los letrados intervinientes, conforme a los principios de buena fe, equidad y proporcionalidad.
Conclusiones:
- El cliente puede cambiar de abogado en cualquier momento, sin necesidad de justificar su decisión, simplemente por pérdida de confianza.
- El abogado sustituido tiene derecho a percibir los honorarios correspondientes al trabajo efectivamente realizado y, según sea el caso, a una compensación razonable y ponderada en caso de que concurra una contribución decisiva al éxito del asunto.
- En ausencia de pacto previo, los tribunales determinan los honorarios aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad del servicio conforme a los usos y costumbres del lugar en cuestión.
- La firma de una hoja de encargo profesional es altamente recomendable para evitar diferencias de interpretación, definir claramente los honorarios y prever y regular eventuales sustituciones.
Este artículo tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Para más información, puede contactarse con el despacho en info@gimenez-salinas.es.

