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En Cataluña, el régimen económico matrimonial supletorio es el de separación de bienes. Ello significa, como punto de partida, que cada cónyuge conserva la titularidad, administración y disposición de sus propios bienes.

Sin embargo, la separación de bienes no resuelve por sí sola una cuestión muy habitual en la vida familiar: ¿qué ocurre cuando un cónyuge adquiere un bien a su nombre —o ambos por cuotas determinadas— y el dinero procede, total o parcialmente, del otro?

El artículo 232-3.1 del Código civil de Cataluña ofrece una respuesta que puede resultar decisiva en una ruptura: si se acredita que la contraprestación fue satisfecha con bienes o dinero del cónyuge no titular, se presume que este realizó una donación.

EL PUNTO DE PARTIDA: TITULARIDAD FORMAL Y SEPARACIÓN DE BIENES

El artículo 232-3 del Código civil de Cataluña dispone que “Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular” y que “Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”. 

La regla contiene una doble idea:

  • La titularidad del bien viene determinada, en principio, por el título de adquisición.
  • La procedencia de fondos del otro cónyuge no genera automáticamente un crédito de reembolso ni altera por sí misma aquella titularidad: opera una presunción de liberalidad.

Se trata de una corrección relevante del llamado principio nominalista. En un régimen de separación de bienes, no basta con demostrar quién aportó materialmente el dinero para concluir que debe recuperarlo o que ha de modificarse la titularidad del inmueble.

¿POR QUÉ LA LEY PRESUME LA DONACIÓN?

La presunción responde a la realidad económica de muchos matrimonios. Durante la convivencia, los cónyuges suelen distribuir los gastos familiares, utilizar cuentas distintas o efectuar aportaciones desiguales sin documentar cada movimiento como préstamo, anticipo o crédito.

La norma evita que, una vez producida la crisis matrimonial, el origen de cada pago se convierta necesariamente en una reconstrucción exhaustiva de la economía doméstica. Con ello se busca preservar la seguridad jurídica de las adquisiciones realizadas constante matrimonio y reforzar la solidaridad económica familiar.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 777/2020, de 13 de octubre, explica esta función con claridad: aun acreditado que uno de los cónyuges abonó con fondos propios cuotas destinadas a adquirir un bien común, la presunción opera en su contra si no demuestra que la aportación no tuvo carácter donativo. La Sala vincula el precepto con la contribución de ambos cónyuges a las cargas familiares y con la realidad de una economía doméstica compartida.

NO ES UNA PRESUNCIÓN ABSOLUTA: QUIEN APORTA LOS FONDOS PUEDE DESTRUIRLA

La presunción es iuris tantum. Esto significa que admite prueba en contrario, pero desplaza la carga de la prueba a quien sostiene que no existió donación.

Por tanto, acreditar que el dinero salió de una cuenta exclusiva o que procedía de un patrimonio privativo no suele ser suficiente. Es necesario aportar elementos que permitan concluir que, pese a la adquisición formal realizada, no existió voluntad de liberalidad. Según las circunstancias del caso, pueden ser relevantes:

  • Un pacto escrito de préstamo, reembolso o reconocimiento de deuda.
  • Una reserva expresa en la escritura de compraventa o en un documento posterior.
  • Transferencias, comunicaciones o actos concluyentes que revelen que la aportación debía devolverse.
  • La prueba de una adquisición fiduciaria, simulada o realizada en un contexto que excluya razonablemente el ánimo de donar.

La consecuencia práctica es importante: si no se destruye la presunción, el cónyuge que efectuó una aportación superior no podrá, por ese solo hecho, reclamar el reembolso de la diferencia.

LA VIVIENDA Y EL PAGO DE LA HIPOTECA 

La cuestión aparece con especial frecuencia respecto de la vivienda familiar. Puede suceder que ambos cónyuges figuren como cotitulares por mitad, pero que las cuotas del préstamo hipotecario se carguen durante años en la cuenta privativa de uno de ellos.

La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 777/2020, consideró aplicable la presunción a las cantidades abonadas durante el matrimonio para la adquisición del bien. En consecuencia, quien había pagado las cuotas con fondos propios no pudo obtener el reembolso correspondiente al período de convivencia matrimonial, al no haber acreditado un acuerdo que excluyera la donación.

No obstante, la misma resolución introduce un límite temporal de gran interés. En aquel caso, la Sala consideró reclamables las cuotas satisfechas tras la separación de hecho, en un contexto ya judicializado de ruptura, al entender que había cesado la affectio maritalis y, con ella, la razón de ser de la presunción. La solución exige, no obstante, un análisis atento de las circunstancias de cada caso.

¿OPERA ESTA PRESUNCIÓN EN LAS PAREJAS ESTABLES?

La respuesta exige matices. El artículo 232-3 del Código civil de Cataluña está situado en la regulación del régimen económico matrimonial y se refiere expresamente a los cónyuges. Por ello, no procede trasladar sin más su presunción legal a una pareja estable.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 611/2005, de 12 de septiembre, recuerda que matrimonio y unión de hecho son realidades jurídicas distintas y rechaza la aplicación automática, por analogía, de las normas propias del matrimonio. En ausencia de pacto, deben analizarse las reglas e instituciones que correspondan al caso: la titularidad reflejada en la escritura, los acuerdos expresos o tácitos, la comunidad ordinaria, un eventual crédito o, si concurren sus requisitos, el enriquecimiento injustificado.

Esto no significa que la desigualdad de aportaciones quede necesariamente sin efectos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 468/2018, de 28 de septiembre, desestimó la reclamación de una conviviente que había aportado más dinero a la compra de una vivienda adquirida por mitades. La Audiencia no aplicó de manera automática la presunción matrimonial: atendió a que la compradora conocía la desigualdad de aportaciones, aceptó otorgar la escritura al 50%, mantuvo esa situación durante años y no formuló reserva de crédito. De esos hechos dedujo un acuerdo entre los convivientes y una atribución patrimonial que no podía revisarse después en contradicción con la conducta anterior.

En las parejas estables, por tanto, la clave suele estar en la prueba del acuerdo y de los actos de las partes, no en la aplicación mecánica de la presunción del artículo 232-3.

PREVENIR EL CONFLICTO: DOCUMENTAR LO QUE SE QUIERE CONSEGUIR

La presunción de donación no impide que los cónyuges organicen sus relaciones económicas de otro modo. Lo determinante es que, si una aportación no responde a una liberalidad, se documente de forma clara y coherente con la operación.

Antes o durante una adquisición relevante —especialmente una vivienda— conviene valorar:

  • La distribución de cuotas de titularidad que se hará constar en la escritura.
  • Si las aportaciones desiguales tienen carácter donativo, de préstamo o de anticipo reembolsable.
  • La conveniencia de otorgar un reconocimiento de deuda, pacto de reembolso o acuerdo económico adecuado al caso.
  • La trazabilidad de los pagos y su coherencia con la documentación suscrita.

Estas cautelas no responden a una falta de confianza, sino a la necesidad de evitar que, años después, una aportación económica quede sometida a una presunción que no reflejaba la verdadera voluntad de las partes.

CONCLUSIÓN

El artículo 232-3.1 del Código civil de Cataluña modula el rigor de la separación de bienes: protege la titularidad formal del bien y presume que la aportación del otro cónyuge se efectuó a título de donación, salvo prueba en contrario.

Su aplicación exige examinar con precisión la prueba disponible, el momento en que se efectuaron los pagos y la eventual existencia de pactos o reservas expresas.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

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