Pacto de sindicación de acciones
Tabla de Contenidos
1. Concepto y finalidad
Los pactos de sindicación de acciones o participaciones tienen por objeto regular las relaciones de los accionistas entre sí dentro de una sociedad.
Según Tulio Ascarelli son “contratos plurilaterales por los cuales los accionistas se obligan a votar recíprocamente en un mismo sentido o se obligan a entregar todas las acciones propias a un gerente común con mandato irrevocable, para que éste lleve a cabo la actuación que se acuerda por la mayoría de los accionistas sindicados.”
Definición del pacto de sindicación de acciones
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia 296/2016 del 5 de mayo definió el pacto de sindicación de acciones como un “acuerdo extrasocietario o parasocial generalmente no oponible a la sociedad (art. 7.1 LSA, actual art. 29.1 LSC), pero de eficacia vinculante para quienes lo suscriben. Por este acuerdo los sindicados se comprometen, entre sí o frente a terceros, a votar en la junta general en un determinado sentido, decidido por la mayoría del sindicato y mediante el ejercicio del voto por sí mismos o a través de un representante, también elegido por el sindicato. En suma, se trata de un contrato asociativo que tiene como finalidad poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general de la sociedad emisora”.
Por lo tanto, y como todo pacto parasocial, no deja de ser un acuerdo privado celebrado por socios de una compañía con el fin de regular las relaciones internas de la misma, en este caso, el sentido del voto en la Junta General de Accionistas.
Normalmente, su finalidad es obtener una influencia mayor de los minoritarios en las votaciones de la Junta General, pasando de tener una representación minoritaria individual a una representación conjunta mayor. Este tipo de pactos suele ser habitual en las denominadas sociedades atomizadas (con numerosos socios) . También suele serlo en las que aparece un potencial inversor que condiciona su entrada en la sociedad a que los socios existentes sindiquen su voto. El objetivo es facilitar la operativa societaria de la compañía, y la toma de decisiones en Junta General de la misma. No obstante, hay veces en las que el pacto puede tener por objeto el control de la sociedad (el denominado sindicato de mando).
2. Efectos y contenido del pacto de sindicación
La eficacia del pacto de sindicación de acciones alcanza únicamente a las partes firmantes del mismo. Por tanto, no es oponible ni frente a la sociedad (artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital) ni frente a terceros.
Normalmente se suele plasmar a través de un acuerdo en el que los integrantes del sindicato se obligan a ejercitar el voto de forma unitaria en favor de quien se establezca como representante del sindicato de socios o accionistas.
El sentido del voto en la Junta lo establecerá normalmente la mayoría de los sindicados. Se pueden regular las mayorías necesarias en función del tipo de acuerdo que se somete a la Junta General.
Por lo tanto, será el propio contrato de sindicación (y por lo tanto la voluntad de los socios) el que fije para qué asuntos será necesaria una mayoría cualificada de los sindicados y qué ocurre en aquellos casos de empate (normalmente será el que tenga la potestad de votar en nombre de los demás quien dirima la igualdad).
Una alternativa para regular una alianza entre socios consistiría en la aportación de las acciones sindicadas a un tercero. Normalmente será una sociedad mercantil, para que sea su órgano de administración quien gestione dicho paquete accionarial de forma unitaria.
Como todo contrato, la duración del sindicato de voto tiene que ser fijada por las partes, pudiendo ser determinada, incluso para un concreto acuerdo de la Junta General, o indeterminada.
Sindicación de bloqueo
Normalmente este tipo de pactos suele incluir la denominada sindicación del bloqueo. Según esta los sindicados se someten a una restricción a la libre transmisión de las acciones sindicadas, ya que, sin esta regla, nada impide que se pudiera dejar sin efecto la sindicación de voto trasmitiendo los títulos a terceros ajenos al contrato, a los que no afectaría el pacto de sindicación. Este pacto, al igual que el de sindicación, produce plenos efectos únicamente entre los accionistas que los suscriben (artículo 1257 del Código Civil).
3. Efectos del incumplimiento: Cláusula Penal
Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del pacto de sindicación son las previstas con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico para el resto de contratos.
No obstante, es muy habitual que en el pacto de sindicación se incluya una cláusula penal para los casos de incumplimiento de alguno de los socios miembros del síndico. Ello sucede para intentar disuadir las desviaciones de voto. De esa forma se evita que se lleven a cabo acuerdos societarios contrarios al sindicato.
En este punto hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que realizó una interpretación restrictiva de los efectos de una cláusula penal en este tipo de acuerdos, dejando claro que tal penalización no aplicará a supuestos que no estén previstos expresamente como incumplimientos.
Cláusula para el incumplimiento de obligaciones
Se trataba de un supuesto en el que en el acuerdo de sindicación de voto se incluía la siguiente cláusula penal, para el caso de incumplimiento de obligaciones:
«Todos los miembros del sindicato se obligan a cumplir todas y cada una de las obligaciones reflejadas en este documento. Aquél o aquellos accionistas sindicados que incumplan cualquiera de las obligaciones asumidas en este documento, será sancionado con una multa por importe de tres millones de euros (3.000.000 euros) cantidad que abonará a los otros miembros cumplidores en el plazo de 30 días a contar desde que se le notifique el incumplimiento. La citada multa tiene la consideración de cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, renunciando la parte incumplidora a solicitar la moderación judicial de la cláusula penal»
El Tribunal Supremo, siguiendo su anterior criterio resalta la “improcedencia de aplicar la cláusula penal, invocada por la parte actora, a otros incumplimientos que no sean los expresamente previstos por los propios contratantes”.
Habiendo de estar, por tanto, a la literalidad de la cláusula y sólo poder aplicarse ante incumplimientos del pacto de sindicación de acciones y no, como ocurrió en este caso, a una transmisión de acciones realizada por uno de los socios.
No obstante, recuerda la Sala: “aunque tenga derecho el actor a reaccionar con todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance frente a esa actuación injustificada de los demandados, de venta de ese paquete de acciones, que ha venido a dar al traste con una de las finalidades, y tal vez la más importante, que se proponía conseguir con los referidos acuerdos, no puede pretender, sin embargo, hacer valer una cláusula penal prevista para algo distinto”.
4. Reflexiones y consejos
Si bien los acuerdos de sindicación se presentan como herramientas de gran utilidad para fijar las reglas de juego de posibles alianzas entre los socios, hay que tener muy en cuenta sus limitaciones como pacto de naturaleza parasocial. Principalmente la imposibilidad de imponerlos a la propia sociedad y la dificultad de extender sus efectos tras una transmisión de acciones.
Por ello, es aconsejable regular con claridad qué tipo de acuerdos se someten al síndico, la duración de la coalición, las posibles restricciones a la transmisibilidad de las acciones o las posibles consecuencias de un cambio de titularidad de las acciones objeto de coalición. El objetivo es poder disuadir cualquier incumplimiento y, en cualquier caso, poder minimizar su impacto.
Al incorporar una cláusula penal, ésta deberá redactarse de forma muy precisa y concretar exactamente qué obligaciones activan dicha pena o penas, incluida la posible prohibición temporal de transmisión de las acciones o participaciones sindicadas. Ello evitará situaciones como las que se han visto en la sentencia citada, en la que, ante una indefinición, el Juez acabe por aplicar un criterio restrictivo, y la cláusula penal acabe sin desplegar los efectos deseados.