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La extensión de los derechos económicos que se derivan de la condición de socio es un aspecto esencial en la regulación legal de las sociedades de capital, ya que el interés en invertir y obtener beneficios es, por naturaleza, la razón principal para participar en este tipo de organizaciones.

En nuestra legislación, la norma general establece que los socios compartirán las ganancias de la sociedad en proporción a su participación en el capital social, a menos que los estatutos de la sociedad dispongan lo contrario.

No obstante, el reparto proporcional de dividendos entre los socios no es la única opción que permite nuestro marco legal. Por ello, en este artículo trataremos de ofrecer una explicación sobre las distintas maneras de distribuir dividendos, con un enfoque particular en la distribución desigual de los mismos.

 

1._Distribución de Dividendos en S.L. y S.A: Flexibilidad, Límites y Procedimientos para la Modificación Estatutaria.

Para el caso de las Sociedades Limitadas, la regla general es que se repartan los dividendos a los socios de forma proporcional a la participación en el capital social. Para las Sociedades Anónimas, la distribución para las acciones ordinarias[1] se hace en proporción al capital desembolsado[2].

Sin embargo, la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo “LSC”) ofrece una vía alternativa, haciendo posible romper la proporcionalidad en la distribución de dividendos siempre que así lo establezcan los Estatutos.

Es relevante señalar que esta condición solo se aplica a las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL). Por lo tanto, en las Sociedades Anónimas, para las acciones ordinarias, no es posible distribuir dividendos de manera que no se respete la proporción de los socios en el capital aportado. Por ello, en adelante, nos centraremos en abordar exclusivamente los sistemas de reparto posibles en las SL.

En el caso de que no se haya acordado un sistema de distribución diferente al proporcional en el momento de la constitución de la sociedad, se necesitará una modificación estatutaria para poder hacerlo.

La modificación de los Estatutos es competencia de la Junta General y para hacerse efectiva se han de cumplir los requisitos previstos en los artículos 285 y siguientes de la LSC, que detallamos a continuación.

Los administradores o socios autores de la propuesta deben redactar el texto íntegro de la modificación, que se presentará a los socios en el anuncio de convocatoria de junta general[3].

Una vez convocada la junta general, para acordarse la modificación de los estatutos sociales se necesita mayoría legal reforzada[4]. Es decir, se requerirá “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”.

Finalmente, este acuerdo debe constar en escritura pública, que se inscribirá en el registro mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil[5].

 

2. Modalidades Alternativas de Reparto de Dividendos en Sociedades Limitadas: Sistemas Especiales y Participaciones Privilegiadas.

 Como hemos anticipado, existen formas concretas de eludir la regla general del reparto proporcional que prevé el artículo 275 de la LSC, de modo que se consiga romper con la igualdad entre los socios.

 2.1. Sistema de reparto por “cabezas”.

Bajo este sistema, los dividendos se reparten a partes iguales para todos los socios, sin tener en cuenta la aportación en el capital societario.

Esta forma alternativa de reparto de dividendos ha sido admitida por la doctrina registral. En este sentido, traemos a colación la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En el caso analizado por la Dirección General, se abordó el recurso interpuesto por la sociedad «Brösen & De Jager Project Development, S.L.» contra la decisión que adoptó la Registradora Mercantil de Alicante, quien denegó la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad debido a dos cláusulas estatutarias que consideró que eran contrarias a la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En lo que aquí nos interesa, la Registradora rechazó la cláusula estatutaria (artículo 29) que establecía un reparto igualitario de dividendos entre los socios, independientemente de su participación en el capital social.

Argumentó que la redacción de la citada cláusula[6] incorporada en los estatutos violaba el artículo 275 de la LSC, bajo el pretexto de que el mencionado artículo solo permite romper la proporcionalidad en el reparto de dividendos mediante la creación de participaciones privilegiadas.

La Dirección General revocó esta objeción, señalando que el artículo 275 de LSC permite establecer en los estatutos reglas de reparto distintas a la proporcionalidad, como el reparto por cabezas, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas, siempre que no se infrinjan principios legales ni configuradores del tipo social.

La Dirección General fundamentó su razonamiento a través del artículo 96.1 de la LSC,  relativo a la prohibición de creación de participaciones sociales con derecho a percibir un interés, norma que no existiría si sólo estuviese permitida la modalidad de privilegio en los dividendos como forma desigual en el reparto de beneficios.

 Asimismo, enfatizó que la disposición estatutaria sobre el reparto por “cabezas” respeta el derecho de autonomía de voluntad de las partes previsto en el art.1255 CC,  el cual dota de flexibilidad y libertad a los socios a la hora de establecer lo que consideren conveniente en los estatutos.

De este modo, la Dirección General concluyó que la validez de la cláusula estatutaria discutida se debía a que no contravenía ninguna norma imperativa o principios configuradores del tipo social elegido, acordando que la Registradora debió haber accedido a la inscripción parcial de la escritura, estimado el recurso interpuesto por la compañía afectada y revocando la calificación impugnada.

2.2 Creación de participaciones privilegiadas.

En el ámbito de los derechos sujetos a las participaciones, el artículo 94 de la LSC dispone que cada participación atribuye los mismos derechos a todos los socios.

No obstante, hay excepciones a esta regla. Existen situaciones en las que se pueden conceder derechos económicos adicionales y que repercuten directamente en la distribución de dividendos.

El primer ejemplo lo encontramos con las “Participaciones Privilegiadas”, las cuales conceden a los socios titulares un derecho a percibir prioritariamente el pago de dividendos antes que el resto de los socios o a percibir una cuota de dividendo superior.

Estas ventajas suelen venir acompañadas de ciertas condiciones u obligaciones para los socios titulares, por ejemplo, la asunción de un mayor riesgo o el desembolso de una mayor inversión derivado de una obligación de aportar fondos adicionales a la sociedad.

Dicho de otro modo, el socio titular de una participación privilegiada aporta más capital a condición de recibir un importe más alto en dividendo o de percibirlo antes.

La emisión de ese tipo de participaciones resulta útil y suelen emplearse en contextos en los que las compañías se enfrentan a dificultades a nivel económico. De este modo, la sociedad encuentra un vehículo de financiación interno, ofreciendo una preferencia en el cobro de dividendos cambio de inversiones

Otro ejemplo lo encontramos con las llamadas “Participaciones sin derecho a voto”. Mediante estas, el socio cede su derecho a voto (es decir, su derecho a votar en la Junta General) a cambio de percibir el dividendo preferencial.

De este modo, los titulares de estas participaciones tienen derecho a un dividendo mínimo (sea fijo o variable, según el estatuto) y posteriormente, derecho al dividendo ordinario.

En caso de que haya beneficios distribuibles, se repartirá el dividendo mínimo. Sin embargo, en caso de que estos no sean suficientes, el dividendo mínimo no pagado deberá satisfacerse dentro de los 5 ejercicios siguientes.

Asimismo, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones sin voto tendrán los mismos derechos que las participaciones ordinarias, pero conservando sus ventajas económicas.

Además, estas participaciones no se ven afectadas por la reducción de capital por pérdidas, a menos que supere el valor nominal de las restantes. Si se amortizan todas las participaciones ordinarias, las participaciones sin voto también tendrán este derecho.

Igualmente, los titulares tendrán privilegio en la cuota de liquidación. Sin embargo, existe un límite a la emisión de este tipo de participaciones, de modo que su importe nominal no podrá ser nunca superior a la mitad del capital.[7]

Este tipo de participaciones resulta útil en ciertas situaciones y suelen emplearse para facilitar y concretar el control y gestión de la Sociedad. Así, el socio, al ceder su derecho de voto, permite que las decisiones se tomen por un número reducido de partícipes y, por lo tanto, las deliberaciones y posibilidades de desacuerdos se reducen.

 

3. ¿Es posible repartir dividendos a un único socio?

Si bien el párrafo segundo del artículo 275.2 de la LSC parce dar pie a que esta situación pueda suceder, lo cierto es que en la práctica se configura como un escenario prácticamente imposible.

Esto es así porque la posibilidad de que todos los dividendos puedan repartirse a un único socio topa con la limitación que prevé el artículo 1691 del Código Civil.

Dicho artículo dispone que será nulo todo pacto que excluya a uno más socios de todas las ganancias, así como en las pérdidas.

En consecuencia, si se redactan estatutos incluyendo una cláusula que otorgue todas las ganancias a un único socio, el Registro Mercantil podría rechazar su inscripción argumentando que dicho acuerdo es «leonino», ya que contraviene la Ley (artículo 1691 del Código Civil) al perjudicar a los demás socios.

Además de que esta situación podría generar conflictos significativos entre los socios, también presenta complicaciones desde el punto de vista fiscal. Y es que este tipo de casos, en los que los dividendos se distribuyen únicamente a un socio, suelen estar bajo la vigilancia de la Agencia Tributaria, la cual los ha interpretado como una forma de evasión fiscal mediante una retribución encubierta o una donación.

 

4. Apunte sobre el régimen fiscal.

Para los socios, el dividendo es un rendimiento obtenido por la participación en el fondo propio de una entidad, por lo tanto, tributa como rendimiento del capital mobiliario, en base de ahorro del Impuesto sobre la renta de personas físicas (IRPF).

Por lo tanto, se aplican los siguientes tipos impositivos del IRPF correspondientes según el importe percibido:

BASE IMPONIBLE TIPO IMPOSITIVO
Desde 0€ hasta 12.450€ 19%
Desde 12.450€ a 20.200€ 24%
Desde 20.200€ a 35.200€ 30%
Desde 35.200€ a 60.000€ 37%
Desde 60.000€ a 300.000€ 45%
Superior a 300.000€ 47%

 

Tabla de los tipos impositivos aplicables según las diferentes bases imponibles del año 2024.

En el caso de que el socio fuese una Persona Jurídica, es decir una empresa, los dividendos se consideran como una renta y constituyen parte de la base imponible[8] del Impuesto de Sociedades (IS) que aplica un tipo impositivo del 25%.

 

5. Breves conclusiones.

 Como regla general, los dividendos se reparten proporcionalmente a la aportación de los socios en el capital. Sin embargo, en el caso de las Sociedades Limitadas existen situaciones en las que se puede romper esta regla de proporcionalidad y repartir con independencia de la aportación societaria.

Las reglas sobre el reparto de dividendos deben regularse en los estatutos sociales. En los casos en los que el sistema de reparto no proporcional no se señala desde la constitución de la sociedad, se deberán modificar los Estatutos de la compañía, convocando la junta general, aprobando la modificación por una mayoría legal reforzada e inscribir la modificación en el registro mercantil.

Existen varios mecanismos para romper la proporcionalidad del reparto: (i) el reparto por cabezas, que permite repartir dividendos entre los socios independientemente de su participación en el capital, (ii) la creación de participaciones privilegiadas, por medio de las que se otorgan derechos complementarios a los dividendos a cambio de una inversión a realizar por el socio o (iii) mediante la emisión y suscripción de acciones sin derecho a voto.

Es importante destacar que los dividendos no suelen poder ser repartidos a un único socio, ya que esto topa con la limitación que prevé el artículo 1691 del Código Civil, pudiendo considerarse como un pacto leonino.

Por último, a nivel fiscal, los socios tributan por IRPF, a menos que el socio sea una sociedad. En este caso, tributarán por IS.

La presente nota es meramente divulgativa y no supone asesoramiento. Para más información o asesoramiento contacten con info@gimenez-salinas.es.

 

[1] Las sociedades pueden emitir diferentes tipos de acciones: (i) Acciones ordinarias; (ii) Acciones privilegiadas; (iii) Acciones sin voto y/o (iv) Acciones rescatables; entre otras.

[2] Artículo 275 de la LSC.

[3] Artículos 286 y 287 de la LSC.

[4] Artículo 199 de la LSC

[5] Artículo 290 de la LSC.

[6] La redacción del artículo 29 de los estatutos fue la siguiente: “la distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad”.

[7] Artículo 98 de la LSC.

[8] En el Artículo 21 de la Ley del Impuesto de Sociedades, existen supuestos de rentas exentas de tributación: un 95% de exención si tiene una participación mínima del 5% y una antigüedad de 1 año.

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