1) Principios del derecho sucesorio catalán.
El Derecho sucesorio catalán se caracteriza por la necesidad de institución de heredero. Según este principio, cualquier sucesión debe contar obligatoriamente con un sucesor a título universal, quien se subrogará en la posición jurídica que ocupaba el causante antes de fallecer, es decir, adquirirá tanto los bienes como las obligaciones del causante.
Con ello, el legislador pretende asegurar una gestión integral del patrimonio del causante, evitando vacíos legales o bienes sin adjudicar, así como también garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sucesión. Este sistema difiere del Código Civil Común (en lo sucesivo CC), que permite que una persona reparta toda su herencia mediante legados, sin necesidad de nombrar un heredero.
Así las cosas, la sucesión intestada, regulada en el artículo 441-1 del CCCat., obedece a la necesidad de garantizar la presencia de un heredero cuando:
- No existe título voluntario. Es decir, cuando la persona causante de la sucesión fallece sin haber otorgado testamento o heredamiento (pacto de institución de herederos).
- Pese a existir título voluntario, no hay heredero, bien porque su institución en testamento fue nula o bien porque la única persona instituida no llegó a serlo.
Ahora bien, es importante destacar que la sucesión intestada es subsidiaria a la sucesión voluntaria, de tal forma que solo se abrirá en los dos casos que acabamos de nombrar.
Y no solo eso, sino que la sucesión voluntaria universal y la sucesión intestada son incompatibles entre ellas, de modo que, siempre que exista un título voluntario, no cabrá la apertura de la intestada. Esto implica que, a diferencia de lo que ocurre con el CC., si el causante había dispuesto en testamento (u otro título voluntario) sobre únicamente una parte de su herencia, no se abrirá la sucesión intestada para distribuir la parte vacante, sino que lo heredará todo el heredero universal nombrado, aunque no se hubiese dicho expresamente o, si son dos o más coherederos, la parte vacante acrecerá la cuota que les hubiese tocado a cada uno de ellos (art. 462.1 CCCat.).
Sin embargo, esta incompatibilidad no opera en las disposiciones voluntarias que no afecten a la institución de heredero, como los codicilos, las memorias testamentarias o los pactos sucesorios de atribución particular. Es decir, si un causante no ha nombrado heredero pero ha dispuesto de todos sus bienes mediante legados plasmados en una de estas disposiciones voluntarias, las atribuciones se respetarán (con las excepciones del art. 427-40 CCCat.), pero igualmente se abrirá la sucesión intestada para nombrar heredero o herederos.
2) Los llamados a suceder en la sucesión intestada y su orden de prelación.
Llegados a este punto, resulta obligatorio hablar de quiénes son llamados legalmente a suceder y qué criterios se siguen a la hora de llamar como herederos a unos u otros.
En la sucesión intestada, la ley designa como herederos del causante a determinados parientes (ya sea por consanguinidad o adopción), así como al cónyuge viudo o conviviente en pareja estable, que, en el CCCat., a diferencia de lo que ocurre en el CC. y entretanto no se resuelva la cuestión de constitucionalidad planteada en este sentido, se encuentran equiparados en derechos. En el caso de que no existan las personas mencionadas anteriormente, sucede la Generalitat de Cataluña.
Sin embargo, no todos los anteriores sujetos son llamados a la vez, sino que se establece un orden de preferencia en función del parentesco y la proximidad de grado.
En este sentido, la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, donde cada generación constituye un grado y cada conjunto de grados forma una línea, que puede ser directa o colateral, como se aprecia en la siguiente imagen.
Como podemos ver, la línea es directa cuando las personas descienden unas de otras. A su vez, esta línea puede ser ascendente o descendente. La línea ascendente conecta a una persona con sus progenitores, mientras que la línea descendente une a los progenitores con sus descendientes. En este caso, los grados se calculan por el número de generaciones, descontando al progenitor (En la imagen de ejemplo, de P a N1 y N2 hay dos grados).
Por su parte, la línea es colateral cuando las personas no descienden unas de otras, pero comparten un tronco común. En este caso, los grados se calculan sumando las generaciones de cada rama que parte del tronco común (En el esquema de ejemplo, entre hermanos -de F1 a F2- hay dos grados, los tíos son parientes de tercer grado -N1 respecto de BN1- y los primos constituyen parientes de cuarto grado, -N1 y N2 respecto de N3 y N4 y N5-).
El cálculo del parentesco, tanto en líneas como en grados, es relevante porque, dentro de un mismo grupo de llamados a heredar, la prioridad se determina según el criterio general la proximidad de grado (art. 441-5 CCCat).
Sobre la base de lo anterior, el orden establecido por el legislador catalán es el siguiente y el llamamiento realizado es siempre a título de heredero:
- Los hijos y descendientes.
- El cónyuge o pareja estable.
- Los ascendientes.
- Los colaterales por consanguinidad (no por afinidad) hasta el cuarto grado.
- La Generalitat de Cataluña.
Nos interesa especialmente destacar que el llamamiento a un orden excluye a los otros y, dentro de cada orden el grado de parentesco más próximo excluye al más lejano. Esto se traduce en que, si existen hijos del causante, no heredará el cónyuge o la pareja estable del mismo, de la misma manera que, si existen hijos del causante, no heredarán los nietos de éste (salvo que sea por derecho de representación), salvo las especialidades que se reseñan a continuación.
3) Especialidades dentro de cada orden
A) Hijos y descendientes
Como hemos dicho, la herencia se difiere, en primer lugar, a los hijos del causante, quienes heredan por derecho propio, y a sus descendientes, que heredan por el llamado derecho de representación (facultad que la ley otorga a los descendientes de un heredero que no ha llegado a serlo de ocupar el lugar que le hubiere correspondido en la sucesión).
No obstante, mientras que los hijos del causante heredan por cabezas, los descendientes que hereden por derecho de representación lo harán por estirpes. (442-1 CCat.). Esto, en la imagen plasmada, se traduciría en que, fallecido P, se abriría la intestada a favor de F1, F2 y F3, dividiéndose la herencia en tres tercios. No obstante, si F1 hubiese fallecido con anterioridad, serían herederos por representación de su padre N1 y N2, heredando cada uno de ellos una mitad del tercio que le pertenecía a su progenitor.
En caso de que uno de los llamados repudie la herencia, sin embargo, no opera el derecho de representación, sino que quien repudia lo hace para sí y para toda su estirpe, de toda suerte que en ese supuesto, la parte repudiada por uno de los llamados acrece a la del resto de parientes del mismo grado. Lo anterior, no obstante, tiene una excepción, y es que, si son todos los hijos del causante los que repudian la herencia, en ese caso no se pasa al siguiente grado descendente, sino que se agota la línea, y la herencia pasa al siguiente orden, es decir, al cónyuge o pareja estable.
B) Cónyuge o conviviente en pareja estable supervivientes.
A diferencia de lo que ocurre en derecho sucesorio común, en el que se prevé que solo heredará el cónyuge si no existen descendientes ni ascendientes, en Cataluña se sitúa al cónyuge por detrás de los descendientes y por delante de los ascendientes.
En este sentido, el artículo 442-3.2 CCCat. establece que si el causante fallece sin hijos ni otros descendientes o todos ellos repudian la herencia, ésta se defiere al cónyuge viudo o pareja estable superviviente, siempre que, en el momento de la apertura de la sucesión, no se hubiera separado legalmente o de hecho del causante o no se encontrara pendiente una demanda de nulidad, divorcio o de separación, sin que hubiera mediado reconciliación.
Otra particularidad en este caso es que, como no se instituye herederos a los propios legitimarios, como ocurría en el supuesto anterior, quienes tengan el derecho a la legítima, es decir, los padres del causante, todavía conservan su derecho a ella (art. 442-3 CCCat.). Es por ello por lo que el cónyuge o conviviente en pareja estable declarado heredero abintestato deberá satisfacérsela.
Finalmente, para el caso de que el cónyuge o conviviente en pareja estable no sea nombrado heredero, porque ha concurrido con los hijos o descendientes del causante, la ley le ampara con el derecho a percibir el usufructo universal de la herencia (art. 422-3 CCCat.), libre de fianza y sin perjuicio de poder ejercer, dentro de un año desde la muerte del causante, la opción de conmutación del mismo por una cuarta parte alícuota de la herencia.
No obstante, como se ha avanzado al inicio de este artículo, actualmente existe una cuestión de constitucionalidad pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional, cuyo objeto es, precisamente, esclarecer si los derechos otorgados al cónyuge viudo y a la pareja estable superviviente deben seguir equiparados o, por lo contrario, se debe dar un trato distinto a este último.
C) Ascendientes.
Cuando el causante muere sin hijos ni descendientes, y sin dejar cónyuge viudo o pareja conviviente, en derecho sucesorio catalán se llama a los ascendientes del causante como tercer orden sucesorio.
En estos supuestos, si solo hay un ascendiente, este recibirá la totalidad de la herencia pero, si hubiera varios, sucederá el de grado más próximo al causante y, si dentro de ese mismo grado hay varias líneas de ascendientes, la herencia se dividirá por líneas. Esto es, si no existen progenitores supervivientes y heredan los ascendientes ulteriores, en este caso la herencia no se divide por cabezas, sino por líneas, y dentro de esas líneas, por cabezas. En otras palabras, si sobreviven únicamente los abuelos del causante, se adjudica una mitad de la herencia a cada pareja de abuelos, de manera que, si dentro de una pareja de abuelos, solo quedara un superviviente, éste recibiría la totalidad de la mitad correspondiente a su línea.
D) Parientes colaterales.
En defecto de todos los anteriores, el art. 442-9 CCCat. establece la herencia se defiere a los parientes colaterales, siendo los más típicos los hermanos e hijos de hermanos del causante. Igual que ocurría anteriormente, los hermanos heredan por derecho propio, mientras que los sobrinos lo hacen por derecho de representación. Esto significa que los hermanos heredan por cabezas, mientras que los sobrinos, si concurren con hermanos, lo hacen por estirpes.
En estos casos, si concurren hermanos y sobrinos y hay una sola estirpe de sobrinos, estos heredan según la regla general del derecho de representación, dividiéndose la parte que correspondería a su progenitor entre los miembros de la estirpe. Por su parte, si hay más de una estirpe de sobrinos, las partes que corresponde a cada una de esas estirpes se acumulan y se reparten entre todos los sobrinos por cabezas.
Finalmente, ante la ausencia de hermanos e hijos de hermanos, la herencia se difiere a los parientes más próximos en grado en línea colateral, con el cuarto grado como límite. En este caso la sucesión es por cabezas, sin derecho de representación y sin distinción de líneas.
E) Generalitat de Cataluña.
La última llamada sucesoria es a favor de la Generalitat de Cataluña. Su aceptación es ex lege, es decir que no puede repudiar la herencia, pues su institución como heredera cumple la función de impedir que queden vacantes las relaciones jurídicas y obligaciones del causante.
Como particularidad se ha de destacar que la Generalitat siempre acepta la herencia a beneficio de inventario, pero que no tiene total libertad para disponer de los bienes recibidos sino que el CCCat. le impone una serie de limitaciones en cuanto a la destinación de los bienes.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es