INTRODUCCION
Como ya tratamos en nuestro artículo «Sustitución vulgar y sustitución fideicomisaria: Cómo ordenar el destino de la herencia», el Derecho civil catalán permite al testador ordenar una transmisión sucesiva de sus bienes mediante la sustitución fideicomisaria. No obstante, la sucesión no siempre requiere que el primer beneficiario conserve íntegramente lo recibido para entregarlo después a otra persona.
Existen situaciones en las que se desea proteger ampliamente al cónyuge, a la pareja o a un hijo, permitiéndole atender sus necesidades, administrar el patrimonio e incluso disponer de determinados bienes si resulta conveniente. Al mismo tiempo, se pretende que aquello que no haya sido necesario enajenar, consumir o transformar no acabe siguiendo un destino incierto o imprevisto, sino que pase a las personas que el causante haya elegido.
A esa necesidad responde la sustitución fideicomisaria de residuo, denominada en el Código civil de Cataluña fideicomiso de residuo, una figura que combina protección y previsión.
Para comprenderla, conviene identificar desde el inicio a sus protagonistas:
- El fideicomitente es la persona que, normalmente en su testamento, ordena la sucesión y decide el destino de los bienes.
- El fiduciario es quien los recibe en primer lugar, con las facultades y límites que haya fijado el fideicomitente.
- Y el fideicomisario es quien queda designado para recibir, en el momento previsto, los bienes o valores que deban hacer tránsito. En el ejemplo más habitual, una persona puede ser el fideicomitente; su cónyuge ser el fiduciario; y sus hijos ser los fideicomisarios.
Así, en el fideicomiso de residuo, el fiduciario recibe los bienes con un margen de actuación más amplio que en el fideicomiso ordinario, mientras que el fideicomisario queda llamado a recibir el remanente que subsista cuando se produzca el tránsito previsto.
Como se puede intuir, la utilidad práctica de esta figura sucesoria es evidente, pero también lo es la importancia de una redacción precisa. En esta materia, expresiones aparentemente sencillas —como «podrá disponer», «vender», «si queda algo» o «libremente»— pueden determinar facultades muy distintas y, con ello, un resultado sucesorio diferente del que se pretendía.
EL FIDEICOMISO DE RESIDUO
El punto de partida de esta figura lo encontramos en el artículo 426-51 del Código civil de Cataluña, según el cual hay fideicomiso de residuo cuando el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer de todos o de parte de los bienes fideicomisos; también cuando dispone que los bienes de los que el fiduciario no haya dispuesto deben hacer tránsito al fideicomisario o condiciona ese tránsito a que, al morir el fiduciario, queden bienes procedentes de la herencia o del legado.
Esto es, el testador entrega inicialmente unos bienes a una persona —el fiduciario—, pero no le impone necesariamente la obligación de conservarlos todos, sino que le permite disponer de ellos dentro del marco que haya establecido. La persona designada después —el fideicomisario— no recibirá automáticamente todo lo que recibió el fiduciario, sino los bienes o valores que permanezcan sujetos al fideicomiso cuando llegue el momento previsto.
Veamos un ejemplo práctico: Una madre instituye heredero a su hijo y le permite vender, si lo necesita, una vivienda y emplear el dinero para atender sus necesidades. Designa fideicomisarios de residuo a sus nietos. Si el hijo vende la vivienda y consume íntegramente el importe para esos fines, puede no quedar residuo, de modo que los nietos de la causante no heredarían nada de su abuela. No obstante, si al fallecer el hijo éste conserva la vivienda, parte del precio obtenido por su venta o un bien adquirido con el dinero de la venta, aquello que siga sujeto al fideicomiso hará tránsito a los nietos, en los términos establecidos en el testamento y en la ley.
Por tanto, no se trata de una mera expectativa sobre los bienes que pueda dejar el fiduciario al fallecer, sino que el fideicomisario sucede directamente al causante respecto de aquello que, conforme al testamento y a la ley, deba hacer tránsito. La sucesión del fiduciario y la del causante son, así, cuestiones distintas: el testador decide qué margen concede al primero y qué residuo reserva para el segundo.
Pensemos en una persona que quiere dejar a su cónyuge la vivienda, los ahorros y una cartera de inversiones, de modo que pueda utilizarlos y, si lo necesita, vender o emplear parte de ese patrimonio para atender sus gastos y los de su familia. Sin embargo, desea que lo que no haya sido necesario utilizar acabe pasando, después del fallecimiento del cónyuge, a sus hijos. La finalidad no es inmovilizar el patrimonio, sino atender primero al beneficiario y preservar después, en la medida de lo posible, el destino del remanente.
EL MARGEN DE ACTUACIÓN DEL FIDUCIARIO: NO TODAS LAS FACULTADES SON IGUALES
Como se ha venido anticipando, el fideicomiso de residuo no equivale a reconocer una libertad absoluta al fiduciario, sino que el alcance de sus facultades depende, ante todo, de lo que haya dispuesto el fideicomitente. No obstante, en defecto de una previsión más amplia, la ley establece reglas interpretativas y supletorias relevantes, que analizamos a continuación.
El artículo 426-52 del Código civil de Cataluña permite al fiduciario, además de las facultades propias reconocidas por el fideicomitente, enajenar, gravar o disponer de otra forma de los bienes fideicomisos y de sus subrogados por actos entre vivos y a título oneroso. También puede transformarlos, emplearlos o consumirlos para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin deber reponerlos.
En términos prácticos, esta regla permite, por ejemplo, vender un inmueble, realizar una inversión, constituir una garantía o emplear fondos para cubrir necesidades personales o familiares, dentro del ámbito y las condiciones fijadas en el testamento. No obstante, el hecho de que se autorice a «disponer» no permite presumir sin más que el fiduciario pueda hacer cualquier acto ni en cualquier circunstancia.
La ley es especialmente clara respecto de los actos gratuitos. Según el artículo 426-53.2 del Código civil de Cataluña, la facultad de disponer a título gratuito debe establecerse de forma expresa y, salvo que el testador disponga otra cosa, se entiende atribuida únicamente para actos entre vivos. Por ello, si se quiere permitir que el fiduciario done bienes sujetos al fideicomiso, conviene decirlo inequívocamente; una autorización genérica para disponer no ofrece la misma seguridad.
Asimismo, el testador puede modular esa facultad. El artículo 426-54 del Código civil de Cataluña permite supeditar la disposición a determinadas circunstancias, como la necesidad del fiduciario o la autorización de una persona designada. Esta posibilidad resulta útil cuando se desea proteger al beneficiario principal, pero se quiere evitar que operaciones relevantes se realicen sin una razón objetiva o sin un control previamente definido.
EL RESIDUO NO SIEMPRE COINCIDE CON LOS MISMOS BIENES: LA IMPORTANCIA DE LA SUBROGACIÓN
Una de las cuestiones que con más frecuencia se pasa por alto es que el fideicomiso no tiene por qué desaparecer cuando el fiduciario vende un bien. El artículo 426-56.1 del Código civil de Cataluña establece, como regla, la subrogación real: el fideicomiso subsiste sobre los bienes o el dinero que sustituyan a los bienes fideicomisos como consecuencia del ejercicio de las facultades dispositivas del fiduciario o por cualquier otra causa.
Esto significa que, si el fiduciario vende una vivienda sujeta al fideicomiso y el precio obtenido permanece identificable o se invierte en otro activo, el gravamen puede proyectarse sobre ese dinero o sobre el bien adquirido en su sustitución. Del mismo modo, si se vende un activo para atender necesidades personales o familiares, el fideicomiso subsiste sobre el remanente que no se haya consumido.
La finalidad es coherente con la propia figura: el fideicomiso de residuo no persigue necesariamente conservar un bien concreto a toda costa, sino mantener la vinculación sucesoria sobre lo que lo reemplace, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa o resulte aplicable una excepción legal.
Ahora bien, la subrogación real no debe confundirse con una garantía ilimitada para el fideicomisario. Si el fiduciario está facultado para consumir bienes a fin de cubrir sus necesidades o las de su familia, no tiene que reponer lo consumido. Y, cuando se le ha autorizado expresamente a disponer a título gratuito, la ley prevé un régimen específico para determinados bienes muebles incorporados materialmente a su patrimonio o poseídos como propios por terceros, conforme al artículo 426-56.2 del Código civil de Cataluña.
Por otra parte, el fiduciario debe ejercer sus facultades de buena fe y sin ánimo de defraudar el fideicomiso. El artículo 426-55 del Código civil de Cataluña reconoce al fideicomisario una acción personal contra el fiduciario o sus herederos por los actos realizados en fraude o contravención del fideicomiso. Esta regla no convierte al fideicomisario en administrador de la vida patrimonial del fiduciario, pero sí pone de relieve que la amplitud de las facultades no autoriza conductas orientadas a vaciar artificiosamente el contenido de la previsión testamentaria.
UTILIDAD PRÁCTICA DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO
El fideicomiso de residuo puede ser una alternativa adecuada cuando existe un equilibrio razonable entre dos objetivos: atender de manera suficiente a la persona inicialmente favorecida y reservar para después el destino de lo que permanezca.
Un ejemplo frecuente es el del cónyuge o pareja estable que necesita disponer de recursos para mantener su nivel de vida, afrontar gastos sanitarios, adaptar su vivienda o atender necesidades familiares. Un fideicomiso de residuo puede ofrecer una flexibilidad superior a una atribución meramente usufructuaria, sin renunciar por completo a que el patrimonio remanente pase a los descendientes del causante.
También puede tener sentido respecto de determinados bienes familiares —por ejemplo, una finca, participaciones empresariales o una cartera de activos— cuando se quiere permitir su gestión, transformación o venta si es útil o necesaria, pero se desea que el valor que subsista mantenga un recorrido sucesorio previsto, por ejemplo, para evitar que pase a manos ajenas a la familia.
No obstante, la conveniencia de la figura dependerá de la composición del patrimonio, de la liquidez disponible, de las necesidades previsibles del fiduciario y de los derechos de los legitimarios.
En todo caso, el fideicomiso de residuo no debe utilizarse como una fórmula automática. Si el objetivo real es reconocer al primer heredero plena libertad para decidir por testamento el destino de los bienes, la sustitución preventiva de residuo puede responder mejor a esa finalidad. Si, por el contrario, se pretende que determinados bienes pasen necesariamente a una persona después del fiduciario, puede ser más coherente un fideicomiso ordinario con una obligación de conservación más intensa.
FORMALIDADES PARA UN CORRECTO PLANTEAMIENTO DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO
Una planificación sucesoria debe traducir la voluntad real del testador en una cláusula que permita ejecutarla sin dudas interpretativas ni dificultades en la partición o en el Registro.
En un fideicomiso de residuo conviene definir, entre otras cuestiones, qué bienes quedan sujetos al fideicomiso; quién será fiduciario y quiénes fideicomisarios; cuándo se producirá el tránsito; qué actos de disposición se autorizan; si pueden realizarse gratuitamente; si la disposición exige necesidad, autorización o algún límite; y qué alcance se quiere dar a la subrogación real.
Asimismo, es recomendable prever qué ocurrirá si el fiduciario no llega a suceder, renuncia o fallece antes de que el fideicomiso produzca todos sus efectos. También debe coordinarse la institución con las legítimas, con el resto de las disposiciones testamentarias y con la eventual cuarta trebeliánica.
En definitiva, el fideicomiso de residuo es una herramienta especialmente valiosa del Derecho civil catalán para quienes desean proteger a una persona sin renunciar por completo a ordenar el destino posterior del patrimonio. Su principal virtud es la flexibilidad: permite que el fiduciario atienda sus necesidades y gestione los bienes, mientras el testador conserva una previsión sobre el remanente.
Pero esa misma flexibilidad exige precisión. No basta con afirmar que el fiduciario «podrá disponer» o que los bienes pasarán a otra persona «si queda algo». Es necesario concretar qué disposiciones se permiten, con qué límites y qué debe suceder con los bienes o valores que sustituyan a los originalmente recibidos.
Una correcta planificación sucesoria exige analizar la situación familiar, las necesidades del beneficiario inicial, la naturaleza de los bienes, la existencia de legitimarios y el grado de control que el testador desea mantener. Solo así es posible decidir si el fideicomiso de residuo es la opción adecuada y, sobre todo, redactarlo de manera que responda de verdad a la voluntad de quien testa.
En nuestro despacho asesoramos en la planificación de sucesiones y en la redacción de disposiciones testamentarias conforme al Derecho civil catalán. Si desea proteger a una persona cercana y, al mismo tiempo, prever con seguridad el destino de su patrimonio, podemos estudiar su caso y proponer una solución adaptada a sus circunstancias.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es 1V6L1899