¿Puede una empresa adquirir por usucapión dos cuadros de Goya que han permanecido durante más de un siglo en sus oficinas? ¿Basta con poseer públicamente una obra de arte durante décadas para convertirse en propietario?.
Estas son las cuestiones que aborda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 480/2026, de 25 de marzo, en un curioso caso entre la tabaquera Altadis y la Administración General del Estado sobre la titularidad de dos retratos de Carlos IV y María Luisa de Parma pintados por Francisco de Goya.
La resolución resulta interesante porque analiza con detalle los requisitos de la usucapión de bienes muebles, la denominada “interversión” del concepto posesorio y, sobre todo, los límites que impone la legislación protectora del patrimonio histórico español.
El origen del conflicto: dos retratos de Goya y más de cien años de posesión
El caso se remonta a 1789, cuando Goya pintó por encargo de la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla los retratos de SS.MM. Carlos IV de Borbón y María Luisa de Parma. Estas obras fueron creadas para las fiestas que celebraban el inicio del nuevo reinado y, desde entonces, permanecieron vinculadas a la gestión del monopolio del tabaco.
A lo largo de los siglos, la gestión del tabaco pasó por diversas manos: desde la gestión directa del Estado hasta la Compañía Arrendataria de Tabacos (CAT) en 1887, y posteriormente a Tabacalera S.A. (antecesora de Altadis) en 1945.
La controversia surge porque, desde comienzos del siglo XX, los cuadros estuvieron colgados en el edificio que la CAT tenía en la calle Barquillo de Madrid. La compañía sostenía que, al haber mantenido las obras de forma pública y pacífica en su sede de Madrid desde finales del siglo XIX, se habría convertido en su dueña legítima a más tardar en el año 1906.
¿Qué es la usucapión y por qué fue clave en este caso?
La usucapión, o prescripción adquisitiva, constituye un modo originario de adquisición de la propiedad y demás derechos reales susceptibles de posesión, mediante el ejercicio de una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida en concepto de dueño durante el plazo y con los requisitos establecidos legalmente.
Es, en esencia, la transformación de una situación de hecho —poseer algo— en una situación de derecho —convertirse en su dueño legítimo—.
Nuestro ordenamiento jurídico distingue dos modalidades de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria. Ambas exigen una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño, si bien la usucapión ordinaria requiere además buena fe y justo título y contempla plazos más breves, de tres años para bienes muebles y diez o veinte años para inmuebles, mientras que la extraordinaria no exige dichos requisitos, pero sí una posesión prolongada durante seis años en el caso de bienes muebles y treinta años para bienes inmuebles.
En el caso analizado, si bien la defensa de la tabaquera se centró principalmente en la existencia de una usucapión extraordinaria de bienes muebles para justificar la propiedad de los dos Goya, sosteniendo que había adquirido legítimamente las obras tras haberlas poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde finales del siglo XIX, el Tribunal Supremo desestimó esta pretensión al considerar que la empresa nunca las poseyó en concepto de dueño —requisito indispensable para cualquier modalidad de usucapión—, sino únicamente como arrendataria o concesionaria del monopolio estatal del tabaco.
La interversión del concepto posesorio: requisitos y límites
Uno de los aspectos nucleares de la sentencia es el análisis de la denominada interversión del título posesorio. Conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, la posesión se presume mantenida en el mismo concepto en que se adquirió (art. 436 CC), salvo prueba en contrario.
El Tribunal Supremo enfatiza que la transformación de una posesión en concepto distinto —por ejemplo, de tenedor a propietario— exige actos concluyentes, públicos e inequívocos que evidencien una voluntad clara de poseer como dueño. No basta con el mero uso del bien ni con su ubicación en dependencias propias del poseedor.
En el supuesto enjuiciado, los cuadros permanecieron durante décadas en las oficinas de la Compañía Arrendataria de Tabacos y posteriormente de Tabacalera. Sin embargo, el Alto Tribunal concluye que dicha posesión se mantenía por mera tolerancia del Estado y en el marco de una relación jurídica previa (arrendamiento del monopolio), lo que excluye la posesión en concepto de dueño.
Especial relevancia tiene la afirmación de que el traslado físico de los bienes o su utilización como elementos decorativos no altera, por sí mismo, el concepto posesorio. La sentencia rechaza así que se produjera una interversión automática de la posesión, insistiendo en la necesidad de actos externos inequívocos de apropiación dominical.
Imprescriptibilidad del Patrimonio Histórico
La sentencia subraya que la normativa española protege el patrimonio artístico de la nación frente a la apropiación privada.
El Tribunal recuerda la evolución normativa que consagra esta protección reforzada, desde el Real Decreto-ley de 1926 hasta la vigente Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 28 establece expresamente que estos bienes son imprescriptibles y no pueden ser adquiridos por usucapión.
Este elemento resulta decisivo, ya que excluye de raíz la posibilidad de adquirir la propiedad por el mero transcurso del tiempo, incluso aunque concurriesen los requisitos clásicos de la posesión.
En consecuencia, la sentencia afirma que la normativa especial desplaza la aplicación del artículo 1955 CC en estos supuestos, reforzando la protección del interés público y la conservación del patrimonio cultural.
El contrato de comodato de 1999
Uno de los puntos más polémicos fue un contrato firmado en 1999 donde el Ministerio de Cultura reconocía a Tabacalera como propietaria de los cuadros para establecer un préstamo gratuito (comodato).
El contrato de comodato se define en el art. 1740 del CC, según el cual es el contrato por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva. Es decir, estamos ante una la cesión gratuita de una cosa por un tiempo determinado o para un uso específico con la limitación de su posterior devolución.
Pues bien, en el caso del comodato de 1999, el Tribunal Supremo reconoce que dicha declaración existe, pero niega que tenga eficacia suficiente para alterar la titularidad dominical. La razón es doble.
Por un lado, el comodato no es un contrato traslativo del dominio, sino meramente posesorio. Por otro, tratándose de bienes inalienables e imprescriptibles, ninguna declaración o reconocimiento puede producir la transmisión de la propiedad al margen de las normas imperativas.
Conclusión: Una victoria para el patrimonio público
La STS 480/2026 fija con claridad los límites de la usucapión cuando entran en juego bienes integrantes del patrimonio histórico español. El Tribunal Supremo recuerda que la posesión útil para adquirir el dominio no puede apoyarse en situaciones ambiguas, toleradas o meramente materiales, sino que exige actos inequívocos de posesión en concepto de dueño, exteriorizados de forma clara y concluyente.
La sentencia también refuerza una idea esencial: la protección del patrimonio cultural prevalece frente al mero transcurso del tiempo. Los bienes históricos de titularidad pública quedan sometidos a un régimen jurídico especialmente intenso, caracterizado por su inalienabilidad e imprescriptibilidad, precisamente para evitar que piezas de extraordinario valor artístico e histórico puedan salir del patrimonio común por mecanismos propios del tráfico jurídico ordinario.
Además, la resolución pone de manifiesto que ni la permanencia prolongada en posesión de un bien ni determinadas declaraciones contractuales o administrativas bastan para desvirtuar la titularidad pública cuando existen normas imperativas de protección patrimonial.
Con este fallo, los retratos de Carlos IV y María Luisa de Parma quedan definitivamente blindados como propiedad del Estado, garantizando su conservación y exhibición pública como parte esencial del patrimonio histórico español.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es