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1.- Introducción

Pocas normas vigentes existen en nuestro ordenamiento jurídico más longevas que la denominada Ley Azcárate, de 23 de julio de 1908.

En su artículo 1 declara que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Hay que recordar que el artículo 9 extiende su aplicación a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2015, ha confirmado que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos indicados en el citado artículo 1 para poder declararse el préstamo como usurario. Es indispensable que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea necesario que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.

 

2.- Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015

Hay que partir de la citada Sentencia del Tribunal Supremo que consideró usurario un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un contrato de tarjeta revolving (que no deja de ser un contrato de línea de crédito en la que se realizan disposiciones de capital) y vino a fijar jurisprudencia sobre cómo interpretar los requisitos de interés (1) superior al normal del dinero y (2) desproporcionado con las circunstancias del caso. Respecto del primer presupuesto señaló lo siguiente:

“El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés » normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

(…)

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero

El problema que ha suscitado diferencias en los fallos de las resoluciones judiciales ha sido la Circular 1/2010 del Banco de España, por la que el organismo añadía en sus estadísticas la diferencia entre los tipos de interés otorgados en los contratos el crédito a la vivienda, de crédito al consumo, y los de créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se creaba una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving. En realidad, no fue hasta el año 2017 cuando se han venido añadiendo en las estadísticas del Banco de España de forma desglosada los tipos de interés de los contratos de tarjeta.

Por lo demás, continúa diciendo el Tribunal Supremo respecto del segundo requisito:

 

“Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.

 

3.- Discrepancia actual en las resoluciones de las Audiencias Provinciales

 

Algunas Audiencias Provinciales han venido considerando como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito (que como hemos dicho sólo desde el año 2017 el Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta), rechazando el carácter usurario de los intereses acordados en el contrato.

Transcribimos la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 6 de junio de 2019 en la que indica lo siguiente:

“Acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España resulta que no constan datos diferenciados dentro del correspondiente a crédito al consumo previos al año 2013, si bien, comprobando la cadencia expresada entre el año 2013 y 2018, para el TEDR correspondiente a tarjetas de crédito en el mismo periodo, este se mueve alrededor del 20 % por lo cual no podemos entender sea notablemente superior el pactado TAE del 22,95% en relación al normal del dinero, que no legal del dinero, para este tipo de operaciones , esto es al tipo medio al que se estaba prestando el dinero en operaciones similares a las de autos; razones por lo que en consecuencia y deberá desestimarse el recurso de apelación”.

También es interesante la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 25 de septiembre de 2018 (que, por cierto, tenía fijada la deliberación y fallo el Supremo en junio, pero el recurrente prestatario desistió del recurso):

“Pues bien, es obvio que conforme a los razonamientos antes expuestos por el juzgador de Instancia concluye de forma totalmente acertada que la acción ejercitada no puede prosperar, por cuanto que, el porcentaje del TAE contenido en el contrato litigioso que asciende a un 22,42 %, no es usurario, no apreciándose que con tal decisión vulnere ni el articulado de la Ley de Usura ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada mediante Sentencia núm. 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, pues la comparación a la que alude el Tribunal Supremo debe realizarse atendiendo a los tipos de Interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, en el presente caso, deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica”.

Pueden citarse también las sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de junio de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 26 de noviembre de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de junio de 2018, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de julio de 2018.

No obstante, otra parte de la jurisprudencia se ha venido apartando de esta fundamentación y viene a declarar usurarios aquellos contratos con un interés desproporcionado en relación con los datos generales sobre crédito al consumo (y no comparándolo con la categoría correspondiente con las tarjetas revolving). Podemos citar las siguientes:

La Sentencia de 26 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª):

 

A nuestro juicio, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios es el más correcto”.

 

La Sentencia de 24 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial León (Sección 2ª), en la que respecto de un contrato firmado en diciembre de 2011 (posterior a la Circular antes mencionada) señala:

 

“el interés aplicado por la entidad demandada TAE 24,85%, es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que se fija el TAE en el 8,95% para noviembre de 2012, y aunque como se señala en el recurso, por el Banco de España se hace constar, que los tipos de interés (TEDR) correspondientes a tarjetas de crédito de pago aplazado, préstamos y créditos a hogares (ISFLSH), conllevan unos tipo de interés más altos, 20,68% para el 2012, y 21,27% para el 2013, 21,17% para el 2014, 21,13 para el 2015, 20,84% para el 2016, y 20,80% para el 2017, si nos ceñimos a los tipos de interés que corresponde aplicar, al crédito concedido a través de la tarjeta de crédito contratada por el actor, conforme a los boletines estadísticos, no puede por menor de mantenerse que resultan superiores al interés normal del dinero y desproporcionados, siendo incluso superiores en más de tres puntos si nos atenemos a los específicos para las tarjetas de crédito, por lo que ha de compartirse la calificación de usuario del interés fijado en el contrato que se hace en la sentencia de instancia”.

 

Interesante también es la fundamentación que hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 6 de marzo de 2018:

 

“A la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»

 

Por lo tanto, y a modo de conclusión, habrá que estar a la espera de una nueva Sentencia del Tribunal Supremo que determine si el tipo medio que debe servir de base para analizar la TAE en un crédito revolving es la media del crédito al consumo en general o bien deberá tomarse como base la información que facilita el Banco de España para este tipo de productos financieros revolving.

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