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Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2026, de 4 de febrero — Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión  Europea (Sala Tercera), de 12 de febrero de 2026, asunto C-471/24 

I. Introducción 

Hay dos sentencias recientes que afectan directa o indirectamente al debate sobre el IRPH:  la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 161/2026, de 4 de febrero, y la  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 12 de febrero de 2026,  dictada en el asunto C-471/24 (PKO BP S.A. contra J. J.). Aunque ambas resoluciones abordan  problemáticas distintas, sus respectivos pronunciamientos convergen en un mismo  resultado: la consolidación de la jurisprudencia ya existente sobre el Índice de Referencia de  Préstamos Hipotecarios (IRPH) y sobre los índices interbancarios en general, sin que quepa  apreciar en ellas una alteración sustancial del marco jurisprudencial vigente en España.  

El presente artículo analiza dichas sentencias —sus hechos relevantes, el núcleo del debate  jurídico y su ratio decidendi— para después ofrecer una valoración conjunta sobre su  incidencia real en la litigiosidad en materia de IRPH.  

II. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2026, de 4 de febrero:  la no incorporación de la cláusula de intereses en un supuesto de  subrogación en el préstamo al promotor 

1. Resumen de los hechos  

Los demandantes suscribieron el 21 de noviembre de 2003 una escritura de compraventa  con subrogación en el préstamo hipotecario que la entidad Unicaja Banco S.A.U. había  concedido previamente a la promotora inmobiliaria para la construcción de unas viviendas.  El préstamo al promotor, formalizado el 29 de febrero de 2000, contemplaba, para el período de amortización de veinticinco años, la aplicación del IRPH-Entidades más un diferencial del  0,25%.  

La escritura de compraventa y subrogación recogía ciertos datos del préstamo al promotor  (importe del principal, plazo, incremento anual del 2% de las cuotas), pero omitía toda  referencia al tipo de interés remuneratorio y al índice de referencia aplicable. Unicaja no  intervino en dicha escritura, si bien es un hecho no controvertido que había prestado su  consentimiento a la subrogación con anterioridad al otorgamiento. La entidad no entregó a  los compradores copia del préstamo al promotor ni formuló la oferta vinculante prevista en  la Orden de 5 de mayo de 1994, amparándose en una circular interna que excluía este deber  en los supuestos de subrogación. El demandante manifestó en prueba de interrogatorio que  no supo que su préstamo estaba referenciado al IRPH hasta noviembre de 2013, cuando, al  hilo de la repercusión mediática del asunto cláusulas suelo, obtuvo por sus propios medios  una copia parcial del préstamo al promotor.  

Tras el fracaso en las dos instancias ordinarias, que desestimaron la demanda por considerar  suficientemente informados a los prestatarios, los demandantes formularon recurso de  casación e infracción procesal. El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de  casación.  

2. Objeto del debate jurídico: el control de incorporación  

Importa subrayar desde el primer momento que el núcleo de esta sentencia no reside en el  IRPH como tal —su legalidad, su transparencia material o su eventual carácter abusivo—,  sino en una cuestión de naturaleza eminentemente formal: si la cláusula de intereses  remuneratorios del préstamo al promotor quedó válidamente incorporada al contrato  concertado con los compradores-subrogados.  

El control de incorporación, regulado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,  sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige que el adherente haya tenido  oportunidad real de conocer la existencia de la cláusula al tiempo de la celebración del  contrato y que ésta reúna los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.  Conforme al artículo 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales  respecto de las cuales «el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera  completa al tiempo de la celebración del contrato».  

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada a partir de las sentencias 338/2020, de  20 de junio, 449/2022, de 31 de mayo, y 517/2022, de 1 de julio —entre muchas otras—, ha  establecido que la entidad bancaria que consiente la subrogación del comprador en el  préstamo al promotor asume frente a dicho comprador-consumidor los deberes de  información que le imponen tanto la LCGC como la Directiva 93/13/CEE. La circunstancia de  que el banco no haya intervenido formalmente en la escritura de compraventa no le exonera de tales obligaciones cuando ha consentido la subrogación con anterioridad a dicho  otorgamiento, dado que entre ambos negocios jurídicos —compraventa y préstamo— existe  una interdependencia funcional que les otorga la naturaleza de negocios coligados.  

El Tribunal Supremo recuerda que el cumplimiento del control de incorporación requiere,  como mínimo, que la cláusula controvertida aparezca transcrita en la escritura que firma el  adherente, que se le incorpore como anexo o que se le entregue efectivamente el  documento en que consta. Las meras declaraciones estereotipadas de conocimiento y  aceptación predispuestas por el profesional son ineficaces si no van acompañadas de una  entrega real de la información.  

3. Ratio decidendi y efectos de la no incorporación  

En el caso enjuiciado, concurren todos los elementos determinantes de un resultado  negativo del control de incorporación: (i) la escritura de compraventa con subrogación no  recogía mención alguna al tipo de interés remuneratorio; (ii) Unicaja no entregó copia del  préstamo al promotor ni formuló oferta vinculante, amparándose en una circular interna sin  soporte normativo; (iii) el notario no comprobó en la escritura de subrogación que los  prestatarios tuvieran conocimiento real de las condiciones generales del préstamo  originario; y (iv) no fue hasta 2013 cuando los demandantes accedieron por sus propios  medios a la escritura del préstamo al promotor.  

El Tribunal Supremo declara la no incorporación al contrato de los demandantes de la  cláusula financiera tercera bis, apartados b) y c), y, en aplicación del principio de  interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, descarta la nulidad total del  contrato de préstamo por ser perjudicial para los consumidores. La consecuencia jurídica,  ante la imposibilidad de integrar el contrato mediante ninguna norma supletoria es que el  préstamo queda sin interés remuneratorio, lo que en nuestro ordenamiento no es una  solución ajena: tanto el artículo 1740 del Código Civil como el artículo 311 del Código de  Comercio admiten el préstamo gratuito cuando no se ha pactado válidamente un tipo de  interés.  

La Sala condena asimismo a Unicaja Banco al pago de las costas de primera y segunda  instancia, en aplicación de la doctrina renovada en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025,  según la cual el consumidor que se ve obligado a litigar y recurrir para liberarse de una  cláusula abusiva o no incorporada no debe soportar coste económico alguno en ningún  grado del proceso.  

III. Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026, asunto c-471/24 (PKO  BP): transparencia material de la cláusula de tipo de interés  variable referenciado al WIBOR

1. Resumen de los hechos  

El asunto tiene su origen en un litigio planteado ante el Sąd Okręgowy w Częstochowie  (Tribunal Regional de Częstochowa, Polonia) entre el consumidor J. J. y el banco PKO BP S.A.  El demandante suscribió el 1 de agosto de 2019 un contrato de préstamo hipotecario por  importe de 413.436,69 zlotis polacos (aproximadamente 100.000 euros), a tipo de interés  variable, determinado mediante la suma del índice de referencia WIBOR 6M —índice crucial  en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1011, administrado por GPW Benchmark S.A. y  elaborado a partir de ofertas de precio formuladas por un panel de diez bancos  contribuidores, entre los que figura el propio PKO BP— más un margen fijo del 1,85%.  

El demandante cuestionó ante los tribunales la validez de la cláusula de tipo de interés  variable, alegando que el banco no le había informado adecuadamente sobre el mecanismo  de determinación del índice WIBOR 6M, en particular sobre el hecho de que los datos de  cálculo aportados al administrador no corresponden necesariamente a operaciones reales,  sino a ofertas de precio, lo que conferiría a los bancos contribuidores —entre ellos PKO BP—  una cierta capacidad de influencia sobre los valores sucesivos del índice, generando, a su  juicio, un «margen oculto» y un desequilibrio estructural en perjuicio del consumidor.  

El tribunal remitente planteó cuatro cuestiones prejudiciales sobre la Directiva 93/13/CEE,  relativas, respectivamente, a la aplicabilidad de la Directiva (art. 1.2), al cumplimiento del  requisito de transparencia (art. 4.2), al eventual carácter abusivo de la cláusula (art. 3.1) y a  las consecuencias de una posible declaración de abusividad (art. 6.1).  

2. Objeto del debate jurídico: el control de incorporación  

Importa subrayar desde el primer momento que el núcleo de esta sentencia no reside en el  IRPH como tal —su legalidad, su transparencia material o su eventual carácter abusivo—,  sino en una cuestión de naturaleza eminentemente formal: si la cláusula de intereses  remuneratorios del préstamo al promotor quedó válidamente incorporada al contrato  concertado con los compradores-subrogados.  

El control de incorporación, regulado en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril,  sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), exige que el adherente haya tenido  oportunidad real de conocer la existencia de la cláusula al tiempo de la celebración del  contrato y que ésta reúna los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.  Conforme al artículo 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales  respecto de las cuales «el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera  completa al tiempo de la celebración del contrato».  

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada a partir de las sentencias 338/2020, de  20 de junio, 449/2022, de 31 de mayo, y 517/2022, de 1 de julio —entre muchas otras—, ha  establecido que la entidad bancaria que consiente la subrogación del comprador en el  préstamo al promotor asume frente a dicho comprador-consumidor los deberes de  información que le imponen tanto la LCGC como la Directiva 93/13/CEE. La circunstancia de  que el banco no haya intervenido formalmente en la escritura de compraventa no le exonera de tales obligaciones cuando ha consentido la subrogación con anterioridad a dicho  otorgamiento, dado que entre ambos negocios jurídicos —compraventa y préstamo— existe  una interdependencia funcional que les otorga la naturaleza de negocios coligados.  

El Tribunal Supremo recuerda que el cumplimiento del control de incorporación requiere,  como mínimo, que la cláusula controvertida aparezca transcrita en la escritura que firma el  adherente, que se le incorpore como anexo o que se le entregue efectivamente el  documento en que consta. Las meras declaraciones estereotipadas de conocimiento y  aceptación predispuestas por el profesional son ineficaces si no van acompañadas de una  entrega real de la información.  

3. Ratio decidendi y efectos de la no incorporación  

En el caso enjuiciado, concurren todos los elementos determinantes de un resultado  negativo del control de incorporación: (i) la escritura de compraventa con subrogación no  recogía mención alguna al tipo de interés remuneratorio; (ii) Unicaja no entregó copia del  préstamo al promotor ni formuló oferta vinculante, amparándose en una circular interna sin  soporte normativo; (iii) el notario no comprobó en la escritura de subrogación que los  prestatarios tuvieran conocimiento real de las condiciones generales del préstamo  originario; y (iv) no fue hasta 2013 cuando los demandantes accedieron por sus propios  medios a la escritura del préstamo al promotor.  

El Tribunal Supremo declara la no incorporación al contrato de los demandantes de la  cláusula financiera tercera bis, apartados b) y c), y, en aplicación del principio de  interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, descarta la nulidad total del  contrato de préstamo por ser perjudicial para los consumidores. La consecuencia jurídica,  ante la imposibilidad de integrar el contrato mediante ninguna norma supletoria es que el  préstamo queda sin interés remuneratorio, lo que en nuestro ordenamiento no es una  solución ajena: tanto el artículo 1740 del Código Civil como el artículo 311 del Código de  Comercio admiten el préstamo gratuito cuando no se ha pactado válidamente un tipo de  interés.  

La Sala condena asimismo a Unicaja Banco al pago de las costas de primera y segunda  instancia, en aplicación de la doctrina renovada en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025,  según la cual el consumidor que se ve obligado a litigar y recurrir para liberarse de una  cláusula abusiva o no incorporada no debe soportar coste económico alguno en ningún  grado del proceso.  

IV. Valoración conjunta: ninguna novedad relevante para la  jurisprudencia española sobre el IRPH

Un análisis conjunto de ambas resoluciones permite concluir que ninguna de ellas modifica  el estado actual de la jurisprudencia en España sobre el IRPH.  

1. La STS 161/2026: un supuesto singular, no paradigmático  

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2026 resuelve un caso de extraordinaria  especificidad: una subrogación en un préstamo al promotor en la que el banco acreedor no  solo no intervino en la escritura de compraventa, sino que tampoco entregó al subrogado,  documentación alguna sobre las condiciones del préstamo en que se subrogaba, ni siquiera  una copia de la escritura de constitución. El resultado —la no incorporación de la cláusula de  intereses— no es consecuencia del IRPH como índice de referencia, sino de la forma en que  la entidad financiera gestionó (o, más exactamente, no gestionó) el proceso de subrogación.  

La doctrina aplicada por el Tribunal Supremo no es nueva. La exigencia de que el banco  garantice al consumidor-subrogado el conocimiento real de las condiciones del préstamo al  promotor está sobradamente consolidada en la jurisprudencia de la Sala Primera desde al  menos la sentencia 338/2020, de 20 de junio. Lo que la sentencia 161/2026 añade es,  fundamentalmente, la aplicación de esta doctrina a un supuesto de IRPH —en lugar de las  cláusulas suelo que han protagonizado la mayor parte de los litigios de esta naturaleza— y  la precisión de los efectos económicos de la no incorporación en ausencia de una norma  supletoria aplicable que no resulte perjudicial para el consumidor.  

2. La STJUE C-471/24: refuerzo de la posición del Tribunal Supremo en materia de  transparencia del IRPH  

La Sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2026 confirma y refuerza la posición que el  Tribunal Supremo español ya venía manteniendo en relación con el control de transparencia  material de las cláusulas IRPH. En efecto, la Sala Primera, siguiendo la doctrina fijada por el  propio TJUE en la Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22, Banco Santander),  había establecido que la exigencia de transparencia no impone al banco explicar el detalle  del funcionamiento del índice, sino que basta con que el consumidor pueda comprender el  mecanismo de revisión del tipo de interés y las consecuencias económicas de la variabilidad  sobre sus obligaciones financieras, sin que sea preciso adentrarse en la complejidad técnica  de la elaboración del índice.  

La sentencia del asunto C-471/24 traslada esta misma lógica al contexto polaco del WIBOR,  añadiendo un argumento adicional de considerable peso sistémico: cuando el índice de  referencia está sujeto al marco regulatorio del Reglamento (UE) 2016/1011 y ha sido  autorizado por la autoridad nacional competente, puede presumirse que el legislador de la  Unión ha establecido él mismo el equilibrio entre los intereses del profesional y los del  consumidor. La autorización regulatoria del índice funciona, pues, como un escudo frente a  la imputación de abusividad derivada de la sola naturaleza metodológica del índice. 

Esta lógica es trasladable íntegramente al IRPH en su configuración actual. El IRPH Entidades,  suprimido como índice oficial por el Real Decreto-ley 24/2021, fue un índice publicado por  el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, elaborado bajo supervisión del regulador  bancario y dotado de la legitimidad que otorga la publicación oficial. Si el TJUE considera  ahora que la autorización de un índice elaborado por una entidad privada bajo supervisión  regulatoria es suficiente para desactivar la pretensión de abusividad derivada de su  metodología, con mayor razón deberá concluirse lo mismo respecto de un índice oficial  publicado por el banco central.  

En suma, la STJUE C-471/24 no innova el Derecho aplicable en España: confirma lo que el  Tribunal Supremo español ya venía declarando en la materia y lo dota de un fundamento  sistemático adicional basado en la estructura del Reglamento 2016/1011.  

3. Conclusión  

Las dos sentencias objeto de este comentario son, en definitiva, resoluciones que consolidan  y perfilan la jurisprudencia existente, pero que no modifican el estado del arte en materia  de IRPH en el ordenamiento jurídico español.  

La STS 161/2026 aplica doctrina consolidada sobre control de incorporación en supuestos de  subrogación al préstamo al promotor, con resultado desfavorable para el banco por razón  de una deficiencia informativa grave y objetivable, y no por el IRPH en sí mismo.  

La STJUE de 12 de febrero de 2026 respalda la postura del Tribunal Supremo español —y del  propio TJUE en la STJUE de 2023— en el sentido de que la exigencia de transparencia no  requiere del prestamista una explicación exhaustiva de la metodología del índice de  referencia, siendo suficiente con que se informe adecuadamente al consumidor de la  variabilidad del tipo y de sus posibles consecuencias económicas.  

Quienes esperaban de estas resoluciones una apertura de nuevos frentes de litigiosidad en  torno al IRPH deberán revisar sus expectativas. El marco jurisprudencial sigue siendo, en lo  esencial, el que se consolidó con la STJUE de 13 de julio de 2023 y las sentencias del Tribunal  Supremo que la siguieron: la transparencia exige claridad e información suficiente sobre las  consecuencias económicas del contrato, no la disección técnica de los mecanismos de  elaboración de los índices oficiales de mercado.

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