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En una reciente y trascendental sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo en su sentencia nº 890/2025, de 29 de octubre, ha arrojado luz sobre una cuestión de enorme relevancia práctica: la aplicabilidad de la excusa absolutoria por parentesco del artículo 268 CP en el ámbito de los delitos cometidos dentro de sociedades familiares.

El fallo establece una clara línea divisoria, muy clarificadora y que servirá de precedente, en la que determinar que la protección de la “paz familiar” no puede servir de escudo para conductas delictivas que atentan contra bienes jurídicos que trascienden el mero patrimonio individual, como la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil.

El Origen del Conflicto: Una Disputa familiar en el seno de una mercantil

El caso tiene su origen en una querella interpuesta por la sociedad NURSHI INTERNATIONAL S.A contra uno de sus socios. La acusación se fundamentaba en la presunta comisión de varios delitos, entre los que destacaban la apropiación indebida, la administración desleal, la falsedad documental societaria, la imposición de acuerdos lesivos y la denegación de derechos a los socios.

El elemento clave que desencadenó la controversia jurídica fue el vínculo familiar existente: la sociedad estaba integrada por hermanos. Amparándose en esta circunstancia, la Audiencia Provincial de Cádiz acordó el sobreseimiento libre de la causa. Su razonamiento se basó en una interpretación extensiva del art. 103 de la LECrim, el cual limita el ejercicio de la acción penal entre determinados familiares para determinados delitos y del espíritu del artículo 268 del CP, que establece una excusa absolutoria para delitos patrimoniales cometidos entre parientes cercanos.

Esta decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, consolidando la idea de que la relación familiar debía primar sobre la estructura societaria.

Nudo Gordiano Jurídico: ¿Prevalece la sociedad o la familia?

Disconforme con la interpretación del TSJ de Andalucía, la acusación particular elevó el asunto al Tribunal Supremo argumentando una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La cuestión central que el Alto Tribunal debía resolver era si la perjudicada por el delito era la sociedad como ente con personalidad jurídica propia e independiente, o si, por el contrario, debía “levantarse el velo” societario para considerar que los perjudicados reales eran los socios (hermanos del acusado), haciendo así aplicable la excusa absolutoria.

La defensa del acusado y los tribunales inferiores abogaban por esta segunda opción, sugiriendo que la sociedad familiar no era más que una prolongación de las relaciones personales y que, por tanto, el Derecho Penal debía abstenerse de intervenir para preservar la paz familiar. Sin embargo, esta tesis chocaba frontalmente con un principio fundamental del derecho mercantil: la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad respecto de sus socios.

La Doctrina del TS:

El Tribunal Supremo, en una argumentación sólida y clarificadora, estima el recurso de casación y anula las resoluciones anteriores. Su razonamiento se articula en torno a varios ejes fundamentales

  1. Distinción Clave entre Delitos Patrimoniales y Delitos Societarios

El tribunal subraya que la excusa absolutoria del artículo 268 del CP está concebida para delitos de naturaleza estrictamente patrimonial (hurto, estafa, apropiación indebida, …). Sin embargo, la acusación en este caso incluía delitos societarios tales como la falsedad documental. Estos tipos penales, según el TS, no protegen únicamente el patrimonio de los socios, sino un bien jurídico de carácter supraindividual: la seguridad del tráfico mercantil y la fe pública.

Como se afirma en la sentencia: “La vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. La regularidad de las cuentas, su integridad, es indispensable para la seguridad del tráfico comercial, más allá de la bonanza o tormenta que atraviesen las relaciones entre los hermanos que comparten la condición de socios”

  1. La sociedad como víctima directa

Al tener personalidad jurídica propia, la sociedad es la titular de su propio patrimonio y de los derechos y las obligaciones que emanan de su actividad. Por tanto, cuando se comete un delito de administración desleal o de falsedad en sus cuentas, la víctima directa e inmediata es la propia persona jurídica, no sus socios a título individual. Negar a la sociedad la capacidad de perseguir penalmente a quien atenta contra sus intereses por el mero hecho de que exista un vínculo familiar entre el autor y otros socios supondría una negación de su propia personalidad jurídica.

  1. Necesidad de una interpretación restrictiva

El Tribunal Supremo, citando precedentes como la STS 9/2024, de 11 de enero, aboga por una interpretación restrictiva de la excusa absolutoria en el contexto empresarial.

Señala que la proliferación de las sociedades familiares no puede llevar a extender los efectos de esta figura a delitos cometidos en estructuras societarias. La creación de una sociedad mercantil es un acto voluntario que implica someterse a las reglas del derecho mercantil y societario, cuyas exigencias de transparencia y legalidad no pueden ser soslayadas por consideraciones familiares. En palabras del tribunal, en el seno de una estructura societaria “no puede hablarse de la protección de la paz familiar, ni de la protección del entorno familiar”.

  1. Inaplicabilidad del “Levantamiento del Velo” en perjuicio de la Sociedad

Si bien la doctrina del levantamiento del velo se ha utilizado tradicionalmente para evitar fraudes cometidos a través de una sociedad (en perjuicio del reo), el Tribunal Supremo rechaza que pueda utilizarse para hacer emerger una excusa absolutoria en su favor. Aplicar esta doctrina para fusionar la personalidad de la sociedad con la de sus socios y así activar la excusa del artículo 268 del CP sería, según la sentencia “una interpretación extensiva (…) ajena a su verdadero fundamento”.

El Voto particular: Un matiz procesal

La sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado Javier Hernández García, quien, si bien no entra a contradecir el fondo de la doctrina, considera que el enfoque de la mayoría es equivocado. A su juicio, la decisión de la Audiencia Provincial no se basó en una aplicación directa del artículo 268 CP, sino en la falta de legitimación activa de la sociedad para querellarse, derivada del artículo 103 de la LECrim. Para el magistrado disidente, se trata de dos planos distintos (uno procesal y otro sustantivo) que la sentencia mayoritaria combina de forma incorrecta.

Conclusiones:

La sentencia sienta una doctrina de enorme calado para el derecho penal económico y, en particular, para las empresas familiares. Las principales conclusiones que se pueden extraer son:

  • La protección del artículo 268 del CP se circunscribe a delitos puramente patrimoniales entre parientes, sin que pueda extenderse a delitos societarios que protegen bienes jurídicos colectivos. En consecuencia, esta sentencia limita de manera clara el ámbito de aplicación de la excusa absolutoria.
  • Al constituir una sociedad mercantil, los socios, aunque sean familiares, se someten a un régimen jurídico que prima la transparencia y la legalidad en el tráfico mercantil por encima de las relaciones personales. Así, existe una prevalencia de la norma societaria respecto la excusa absolutoria.
  • La imputación de delitos societarios (como la falsedad documental) junto a los patrimoniales fue clave para que el Tribunal Supremo excluyera la aplicación de la excusa absolutoria.
  • Se reconoce y protege el derecho de la sociedad a actuar como acusación particular en defensa de sus propios intereses, con independencia de los lazos familiares que unan a sus miembros.

En definitiva, este procedimiento refuerza la seguridad jurídica y envía un mensaje contundente: las estructuras societarias no pueden ser utilizadas como un espacio de impunidad amparado en vínculos familiares. La integridad del mercado y la confianza en el tráfico económico exigen que las reglas del juego empresarial se respeten, sin que la “paz familiar” pueda servir de coartada para infringirlas.

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