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Análisis a propósito de la STS 199/2026, de 5 de marzo de 2026
Uno de los problemas más persistentes y complejos en el derecho penal económico es la delimitación entre el ilícito penal de estafa, tipificado en el artículo 248 del CP y el mero incumplimiento contractual de naturaleza civil. Esta cuestión no es meramente técnica, sino que afecta directamente a principios estructurales del sistema, como el de intervención mínima (ultima ratio), que prohíbe convertir la jurisdicción penal en un mecanismo general para la resolución de conflictos privados.
La sentencia que se analiza a continuación se inserta de lleno en esta problemática. El supuesto de hecho presenta, a primera vista, una apariencia típicamente civil: una sucesión de contratos, acuerdos de inversión, complejas negociaciones empresariales y un fracaso final en la ejecución del negocio de compraventa de una sociedad.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, al igual que las instancias previas, no duda en confirmar la condena por un delito continuado de estafa agravada. Esto nos obliga a preguntarnos: ¿Cuándo un negocio fallido se convierte en un fraude penalmente relevante?
La clave, como la propia sentencia y consolidada línea jurisprudencial señalan, reside en la prueba del dolo, y más concretamente, en el momento de su aparición.
El concepto de dolo en la estafa: una construcción jurisprudencial
En el delito de estafa, el dolo no se limita a la mera voluntad de obtener un beneficio económico a través de un negocio, sino que exige un elemento cualificado: el denominado dolo antecedente o inicial. Esto es, la intención de engañar y no cumplir con las obligaciones contraídas debe existir desde el mismo momento de la génesis de la relación jurídica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la sentencia analizada reitera en su Fundamento de Derecho Cuarto, exige que “el sujeto activo actúe con conciencia de la falsedad de su representación y con la voluntad de provocar un error en la víctima que la induzca a realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio”. Como señala la STS 327/2025, de 9 de abril, en estos «negocios jurídicos criminalizados», el autor «sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe».
Esto implica que el dolo en la estafa tiene una dimensión doble:
- Cognitiva: El autor conoce la falsedad de lo que aparenta (la seriedad del negocio, su solvencia, la existencia de garantías, etc.).
- Volitiva: El autor tiene la intención de aprovecharse de ese engaño para obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Lo verdaderamente decisivo no es, por tanto, la existencia de un incumplimiento, sino el momento y la forma en que surge la intención defraudatoria.
Dolo penal vs. Dolo civil. Criterios para su diferenciación
La distinción entre el dolo penal y el dolo civil (o el simple incumplimiento) ha sido tradicionalmente formulada por la jurisprudencia en términos de dolo inicial (o antecedente) frente a dolo sobrevenido (o subsequens).
El dolo penal: intención defraudatoria originaria
Existe dolo penal, y por tanto estafa, cuando se acredita que:
- El autor no tuvo nunca una intención real de cumplir con lo prometido.
- El negocio jurídico es utilizado como un mero instrumento o “puesta en escena” para la consecución del engaño.
- La apariencia contractual es, en esencia, simulada, ocultando el verdadero propósito de enriquecerse a costa del perjuicio ajeno.
En estos casos, el contrato no es un fin en sí mismo, sino un medio para defraudar. La relación negocial nace viciada desde su origen.
El dolo civil: incumplimiento sobrevenido
Por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de naturaleza civil cuando:
- El autor sí tenía intención inicial de cumplir con sus obligaciones.
- El incumplimiento se produce por causas posteriores a la celebración del contrato (dificultades económicas imprevistas, errores de cálculo, mala gestión, etc)
- No existe un “engaño bastante”, sino un riesgo propio del tráfico jurídico que la víctima asumió.
Aquí el contrato es auténtico, aunque finalmente se vea frustrado. La intención de no cumplir es posterior a su celebración, lo que la doctrina denomina dolo subsequens, que, como regla general, carece de relevancia penal.
Aplicación al caso: la construcción del dolo en la sentencia analizada
La sentencia analizada resulta especialmente ilustrativa porque el Tribunal reconstruye el dolo no a partir de una confesión directa, sino a través de una contundente acumulación de indicios objetivos que, valorados en conjunto, revelan la intención defraudatoria inicial.
Entre los elementos que permiten al Tribunal afirmar la existencia de dolo penal destacan:
1.La inviabilidad objetiva del negocio: Los acusados ofrecían a la víctima rentabilidades extraordinarias, como se desprende de los hechos probados:
- Intereses del 100% en 90 días en los contratos de inversión iniciales.
- Intereses del 300% en 90 días en los contratos firmados entre las empresas de los acusados.
El Tribunal, en su razonamiento, califica estas promesas como «sumamente elevadas e improbables de obtener en el mercado financiero». Esta inverosimilitud objetiva es un indicio clave de que no existía un proyecto empresarial serio, sino una construcción ficticia desde el inicio.
2.Simulación estructurada del engaño (mise-en-scène): El engaño no consistió en una mentira aislada, sino en una compleja «puesta en escena» destinada a generar una apariencia de solvencia y seriedad. Los hechos probados son elocuentes:
- Creación de un dominio web (ribtrust.com) donde la víctima podía ver una supuesta cuenta con su saldo y los intereses devengados, «simulando que se trataba de un instrumento financiero».
- Entrega de una copia de una garantía bancaria de 50.000.000 de euros que «en realidad no existía (…), pues tal documento no había sido emitido realmente por la entidad mencionada”
- Viajes a Italia para obtener avales de una entidad (Consorzio Impresa Italiana Fidi) que, según las investigaciones, no tenía licencia bancaria y se encontraba en liquidación
Este elemento es crucial pues el dolo penal se evidencia cuando el autor necesita construir una realidad paralela y ficticia para sostener el engaño en el tiempo.
3.Reiteración de la conducta y el mantenimiento activo del engaño: El engaño no fue un acto puntual, sino que se prolongó mediante una «maraña de acuerdos elaborados ‘ex profeso'». La cronología de los hechos muestra cómo, ante el incumplimiento de los plazos, los acusados no cesaban en su actividad, sino que redoblaban la apuesta:
- Junio 2014: Contrato de opción de compra.
- Enero 2015: Firma de «acuerdos adicionales» ante la imposibilidad de cumplir, exigiendo más dinero.
- Marzo 2015: Nuevos acuerdos adicionales, reajustando el precio y las condiciones.
- Abril 2015: Otorgamiento de escritura pública de compraventa con pago aplazado y mención a la garantía bancaria falsa.
Esta dinámica demuestra que los acusados no se limitaban a incumplir, sino que alimentaban activamente el error de la víctima para obtener sucesivos desplazamientos patrimoniales, una conducta incompatible con un mero incumplimiento civil.
4.El destino del dinero: Un elemento especialmente revelador, y a menudo definitivo en este tipo de delitos, es el destino de los fondos. Los hechos probados constatan que los acusados «no depositaron las cantidades recibidas en ninguna cuenta scrow, ni en ningún producto financiero que generara intereses, (…) sino que dispusieron de ese dinero para sus gastos particulares o de su empresa». Además, se acredita la adquisición de vehículos de alta gama (Mercedes Benz y Lexus) para una de sus sociedades.
Este dato es determinante, pues evidencia que el dinero nunca estuvo afectado al fin prometido, lo que destruye cualquier argumento sobre una intención inicial de cumplir y refuerza la tesis del dolo originario.
Irrelevancia del consentimiento formal de la víctima
Uno de los argumentos habituales de la defensa en estos casos es que la víctima firmó contratos, conocía las condiciones y, por tanto, actuó voluntariamente. El Tribunal Supremo, en línea con su jurisprudencia, rechaza esta línea argumental al entender que el consentimiento prestado bajo engaño carece de eficacia para excluir la tipicidad penal.
Esto es coherente con la dogmática penal: el consentimiento, para ser válido como causa de exclusión del injusto, debe ser prestado con un conocimiento real y completo de la situación. Si está viciado por un error inducido por el engaño del autor, no neutraliza el delito.
Como afirma la Sentencia de la secc. 17 de la AP Madrid nº 61/15 de 6 de febrero, no se puede exigir a la víctima una «actitud de extremada y sistemática desconfianza», pues el tráfico jurídico se basa en un principio de confianza.
Conclusiones
La sentencia analizada constituye un ejemplo paradigmático de cómo los tribunales delimitan el dolo penal frente al dolo civil mediante un análisis integral de la conducta, basado en la prueba de indicios. La clave no reside en el mero incumplimiento, sino en su origen y en la estructura que lo acompaña.
Si el negocio nace viciado por un engaño planificado y se utiliza como instrumento para el despojo patrimonial, nos encontramos ante una estafa porque hay la presencia de dolo penal. En cambio, si el negocio es genuino en su concepción y fracasa posteriormente por circunstancias sobrevenidas, estaremos ante un incumplimiento civil.
En el caso analizado, la abrumadora acumulación de indicios —la inverosimilitud de las inversiones, la simulación sistemática de una realidad empresarial ficticia, la reiteración del engaño para prolongar el error y la apropiación final del dinero— permite afirmar sin género de dudas que los acusados nunca tuvieron la intención de cumplir lo pactado, lo que justifica plenamente la contundente respuesta penal. La sentencia, por tanto, no solo resuelve un caso concreto, sino que ofrece una valiosa guía metodológica para diferenciar la frustración de un negocio de la criminalización de un fraude.
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