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I. Introducción:
En el presente artículo analizaremos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 282/2025 de 20 de febrero de 2025 (VLEX -1072475514), la cual desestima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordaba la nulidad de la Junta de la sociedad, por la forma de convocatoria de la junta general de socios.
En este caso, el Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, confirmando la nulidad de una junta celebrada mediante una convocatoria formal que, si bien cumplía con los estatutos y la Ley de Sociedades de Capital, supuso una ruptura con la práctica habitual de convocatoria informal y universal mantenida por la sociedad desde su constitución, en perjuicio del socio minoritario, impugnante.
El Tribunal Supremo analiza con detalle el conflicto surgido entre los socios de una sociedad limitada, centrándose en la alteración no comunicada de las formas habituales de convocatoria de las juntas y su impacto en los derechos del socio minoritario, quien resultó privado de su derecho de asistencia y voto en una junta en la que se acordaba una ampliación de capital.
II. Antecedentes de hecho:
La sociedad “A”, S.L., dedicada al negocio náutico, estaba integrada inicialmente por tres socios: la sociedad “B” S.L. (40%), la sociedad “C” S.L. (40%) y el Sr. “D” (20%). Las relaciones entre los socios se deterioraron progresivamente desde mediados de 2017, hasta desembocar en un enfrentamiento abierto. Como consecuencia de ello, se produjo una reestructuración del órgano de administración, que pasó de ser un consejo colegiado a una administración única.
El 6 de noviembre de 2017, la sociedad celebró una junta general extraordinaria, convocada mediante anuncio en el BORME y en el diario ARA (edición Baleares), conforme a lo previsto en los estatutos.
Sin embargo, dicha forma de convocatoria rompía con la práctica mantenida hasta entonces, consistente en la celebración de juntas universales sin convocatoria formal, mediante comunicación directa entre los socios. El socio “C” no fue advertido personalmente de la convocatoria y no asistió a la junta.
En dicha junta se aprobaron acuerdos de gran relevancia como la aprobación de las cuentas anuales, el cambio de denominación social, la modificación del régimen de administración y, sobre todo, una ampliación de capital que supuso la dilución de la participación del socio “C” desde el 40% al 13,79%.
Ante esta situación, “C” interpuso una demanda solicitando la nulidad de la junta y de todos los acuerdos adoptados, incluidas las adjudicaciones de participaciones derivadas del aumento de capital.
III. Sentencias de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Barcelona:
El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la junta, de los acuerdos adoptados en la misma y de las adjudicaciones derivadas de la ampliación de capital, por entender que se había producido un abuso de derecho al convocar la junta sin comunicación personal previa, rompiendo sorpresivamente con la práctica habitual y generando un perjuicio evidente para el socio demandante.
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación interpuesto por los socios demandados, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia. La Audiencia consideró acreditado que la sociedad, hasta ese momento, había funcionado mediante juntas universales sin necesidad de convocatoria formal, y que el cambio de sistema, aunque amparado estatutariamente, se había realizado con la finalidad de excluir al socio disidente.
Asimismo, descartó que el enfrentamiento entre los socios o la supuesta pérdida de confianza justificasen una actuación sorpresiva y desleal por parte del órgano de administración. La convocatoria mediante publicación, sin advertencia personal, en una sociedad con tan solo tres socios, fue calificada de abuso de derecho por su finalidad excluyente.
IV. Motivos del recurso de casación y oposición de la parte recurrida:
Tras la desestimación del recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, las sociedades demandadas interpusieron ante el Tribunal Supremo un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Nos centraremos aquí en los motivos de este último, en tanto que versan directamente sobre la interpretación sustantiva del abuso de derecho en la convocatoria de juntas.
La parte recurrente estructuró su recurso de casación en dos motivos, ambos sustentados en la infracción del artículo 7.2 del Código Civil, que proscribe el abuso en el ejercicio de los derechos:
- Primer motivo: Alegaron que la sentencia impugnada se oponía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre abuso de derecho, particularmente a las sentencias núm. 159/2014, 72/2010 y 455/2001. Sostenían que la convocatoria de la junta, realizada conforme a lo previsto en los estatutos sociales (BORME y diario de la provincia), no podía considerarse un ejercicio abusivo del derecho, al tratarse de un cauce legalmente válido.
- Segundo motivo: En esta línea, invocaron la jurisprudencia previa del Supremo en materia de impugnación de acuerdos sociales (SSTS 1039/1999, 77/2001 y 5/2006), afirmando que no se daban en este caso los elementos característicos del abuso de derecho, a saber, la intención de perjudicar o la ausencia de interés legítimo. Añadían que el socio impugnante no habría podido alterar el resultado de la junta con su presencia, por lo que el cambio en la forma de convocatoria no le generó un daño real, toda vez que no ostentaba la mayoría del capital social.
Además, señalaban que no existía deber legal de comunicación personal al socio minoritario y que, siendo este un abogado en ejercicio no podía invocar desconocimiento de los canales formales de convocatoria.
Oposición de la parte recurrida:
La parte recurrida, el socio “C” solicitó la desestimación del recurso alegando los siguientes motivos:
- La convocatoria formal, si bien ajustada a los estatutos, fue utilizada por primera vez en la vida social de la compañía y con el único objetivo de impedir su participación en una junta clave, en la que se diluyó su participación mediante una ampliación de capital.
- La buena fe contractual y societaria exigía que, ante un cambio en la pauta de convocatoria mantenida durante años, el órgano de administración advirtiera expresamente al socio afectado, lo que no ocurrió.
- El cumplimiento formal de los estatutos no excluye el análisis de la conducta desde el prisma del abuso de derecho, máxime en una sociedad cerrada con solo tres socios.
- La irrelevancia del voto minoritario no podía justificar la exclusión deliberada del socio, al tratarse de una vulneración directa de su derecho de participación.
V. Sentencia y decisión del Tribunal Supremo:
En la Sentencia el Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos de casación e infracción procesal y confirma la nulidad de la junta y de todos los acuerdos adoptados en la misma.
La Sala considera que la actuación del administrador único supuso una alteración sorpresiva e injustificada del uso societario mantenido durante toda la vida de la sociedad, consistente en la celebración de juntas sin convocatoria formal, lo que generó una expectativa legítima en los socios de ser advertidos personalmente. La ruptura de dicha práctica, sin comunicación ni advertencia expresa, fue valorada como una conducta contraria a la buena fe (art. 7.1 CC) y constitutiva de abuso de derecho (art. 7.2 CC).
El Tribunal destaca que en sociedades cerradas, con escaso número de socios, el respeto formal a la ley o estatutos no puede utilizarse como instrumento para burlar los derechos de participación de los socios. Lo relevante no es únicamente el cumplimiento literal del procedimiento de convocatoria, sino también la intención y el contexto en que se realiza, especialmente si ello genera un perjuicio relevante.
La decisión enfatiza, además, que el llamado «test de resistencia» (esto es, valorar si la participación del socio habría cambiado o no el resultado de la votación) no es aplicable cuando el vicio afecta al derecho de asistencia. En palabras del Alto Tribunal, no puede afirmarse que la aprobación de los acuerdos habría sido igual de válida si lo que se ha vulnerado es el derecho del socio a estar presente en la deliberación, con independencia de su voto final.
VI. Relevancia práctica de la Sentencia:
La STS 282/2025 consolida criterios de gran trascendencia para la práctica societaria, especialmente en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas con estructura cerrada:
- Limitación al formalismo: El cumplimiento formal de los requisitos estatutarios de convocatoria no exonera al órgano de administración de actuar conforme a la buena fe, especialmente cuando existía una práctica interna consolidada de convocatorias no formales. La Sentencia establece de forma muy clara que se podrá acordar la nulidad si se acredita el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido para el socio, como puede ser la ausencia de notificación personal.
- Usos societarios como fuente de obligaciones: La Sentencia reconoce la fuerza vinculante de los usos internos y constantes en la práctica de las sociedades, cuya alteración requiere una comunicación expresa. El abandono de dichos usos, si es sorpresivo y perjudica a un socio, puede constituir un ilícito civil. Si bien reconoce que se permite la modificación del sistema de convocatoria a la junta, es necesario comunicar también esta modificación, dado que en caso contrario se priva de forma sorpresiva al socio para que pueda asistir a la Junta.
- Abuso de derecho y exclusión del socio: La alteración del sistema de convocatoria puede ser calificada como abuso de derecho cuando tiene por finalidad excluir deliberadamente al socio de una junta relevante, sobre todo si esto conlleva un perjuicio económico como la pérdida del derecho de suscripción preferente en una ampliación de capital. Por tanto, en este caso sí que hubo una afectación a su derecho, dado que al no estar presente no pudo hacer la aportación debida y, en consecuencia, vio diluida su participación.
- Inaplicación del test de resistencia: No cabe aplicar este criterio cuando se impide el ejercicio de los derechos fundamentales del socio (información, asistencia y voto). La lesión se produce por el mero hecho de haber sido privado del derecho de participación.
- Nulidad de pleno derecho: La consecuencia jurídica de una convocatoria abusiva es la nulidad radical de la junta y de todos los acuerdos adoptados, incluidos aquellos que hayan sido posteriormente inscritos en el Registro Mercantil.
VII. Conclusión
La STS 282/2025 constituye un pronunciamiento doctrinalmente sólido y coherente con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. La resolución protege eficazmente los derechos de los socios minoritarios frente a prácticas excluyentes, incluso cuando se aparenta un cumplimiento formal de la normativa societaria.
Esta sentencia recuerda que la buena fe debe presidir las relaciones entre socios y que los órganos de administración no pueden instrumentalizar la literalidad estatutaria para excluir del proceso deliberativo a quienes discrepan. Por ello, la sentencia subraya la importancia del principio de buena fe y la proscripción del abuso de derecho, estableciendo límites a la actuación formalista de los administradores sociales cuando con ello se vulneran las legítimas expectativas de participación de los socios.
La presente nota no supone asesoramiento de ningún tipo, sino que es meramente divulgativa. Para más información o asesoramiento contactar con info@gimenez-salinas.es.

