No en pocas ocasiones, en el tráfico mercantil se dan situaciones en las que empresas con las que se mantienen relaciones comerciales, o frente a las que se ostenta un crédito pendiente de pago, desaparecen de la noche a la mañana. Estas sociedades, aunque permanecen formalmente inscritas en el Registro Mercantil, cesan por completo su actividad sin dejar rastro, convirtiéndose en lo que coloquialmente se conoce en el argot como sociedades “zombi».
Esta práctica, también denominada «cierre de facto», genera una situación de indefensión para los acreedores. La vía judicial para reclamar las deudas pendientes parece abocada al fracaso, pues detrás de la personalidad jurídica de la sociedad ya no hay nadie que la gestione ni patrimonio con el que responder.
Sin embargo, para combatir estas maniobras, el ordenamiento jurídico articula mecanismos que permiten ir más allá de la personalidad jurídica de la sociedad. El objetivo es perseguir a las personas, físicas o jurídicas, que se encontraban detrás de su gestión: los administradores; para exigirles responsabilidad personal y directa por el daño causado.
Ya hemos tenido ocasión de analizar alguna de estas herramientas en artículos anteriores Levantamiento del velo y responsabilidad del administrador. A estas debemos sumarle la acción individual de responsabilidad, prevista en el Artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, (en adelante “LSC”).
La jurisprudencia ha sido la encargada de perfilar y pulir los requisitos para el ejercicio de esta acción. Ha dejado claro que el mero impago de una deuda social no es, por sí solo, suficiente para derivar la responsabilidad al patrimonio personal del administrador. Como veremos, es necesario «algo más».
Sobre el ejercicio de esta acción, sus requisitos y sus consecuencias trata la reciente Sentencia nº 446/2025, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial de Málaga, la cual pasamos a analizar a continuación.
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Del supuesto de hecho.
La sociedad demandada (para el propósito de este artículo, “AJ”) acumuló una deuda de 78.985,08 euros con su acreedora (para el propósito de este artículo “SETPEV”). Ante el impago y la imposibilidad de contactar con AJ, que había desaparecido del tráfico mercantil, SETPEV interpuso una demanda de reclamación de cantidad no solo contra la sociedad, sino también, de forma solidaria, contra sus dos administradores.
La acción contra los administradores se fundamentó en la acción individual de responsabilidad del Art., 241 de la LSC, al entender que el cierre de facto de la empresa, sin proceder a su disolución y liquidación ordenadas, constituía una conducta antijurídica que había causado un daño directo a la acreedora: la imposibilidad de cobrar su crédito.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga condenó a AJ al pago de la deuda. Sin embargo, absolvió a los administradores al considerar que la parte actora no había desplegado el «suficiente esfuerzo probatorio» para acreditar los requisitos de la acción individual, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.[1]
Esta resolución, que en la práctica dejaba a la acreedora sin una vía efectiva de cobro ante una sociedad vaciada y abandonada, fue recurrida en apelación. La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia, condenando también solidariamente a los administradores.
Para ello, la Audiencia Provincial analizó los tres requisitos que, según la jurisprudencia, deben concurrir para que prospere la acción individual de responsabilidad:
- Un comportamiento activo u omisivo del administrador contrario a la ley, los estatutos o los deberes inherentes a su cargo (diligencia y lealtad, conforme a los artículos 225 y 227 de la Ley de Sociedades de Capital).
- La producción de un daño directo en el patrimonio de un tercero (en este caso, el acreedor).
- Una relación de causalidad directa entre la conducta del administrador y el daño sufrido.
En este caso, la Audiencia Provincial puso el foco en el tercer requisito: el nexo causal. Citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (como la STS 828/2024), recordó que no basta con acreditar el cierre de facto. Es imprescindible demostrar que, de haberse procedido a una disolución y liquidación ordenadas, el acreedor habría podido cobrar, total o parcialmente, su crédito. En otras palabras, el daño (el impago) debe ser consecuencia directa de la conducta ilícita del administrador (el cierre desordenado), y no de la mera insolvencia previa de la sociedad.
En el caso analizado, la Audiencia consideró que este nexo causal quedó suficientemente acreditado. Concluyó que la parte actora aportó documentación suficiente para demostrar que, en el momento en que se reclamaba la deuda, «la empresa todavía estaba operativa aunque en situación de angustia«, cumpliendo así la actora con ese esfuerzo probatorio que exige la doctrina del Tribunal Supremo.
Con este análisis, la Audiencia estimó que, de haber actuado los administradores de forma diligente, «hubiera sido posible cobrar algo por parte de quien hoy reclama«, de modo que, el incumplimiento generalizado de las obligaciones societarias que supone el cierre de facto conectó directamente con el daño causado, pues impidió una liquidación ordenada que podría haber satisfecho, al menos en parte, el crédito de la demandante.
Relevancia práctica de la sentencia.
Esta sentencia ofrece tanto una guía estratégica para los acreedores como una seria advertencia para los administradores.
- Por un lado, ilustra cómo los tribunales exigen a los acreedores un esfuerzo probatorio específico para acreditar el nexo causal. No es suficiente alegar el «cierre de facto»; sino que es crucial aportar indicios de que la sociedad conservaba cierta actividad o patrimonio en el momento del cierre, frustrando así una expectativa real de cobro.
- Por otro lado, la resolución es un recordatorio contundente de que los administradores están sujetos a deberes legales que no pueden eludir. El abandono de una sociedad con deudas pendientes no es una opción exenta de consecuencias. Incumplir la obligación de promover una disolución ordenada o, en su caso, solicitar el concurso de acreedores, es una conducta grave que puede acarrear la obligación de responder con el patrimonio personal por las deudas sociales.
En Giménez-Salinas hemos tenido que recurrir en múltiples ocasiones a las acciones de responsabilidad de administradores con el objetivo de perseguir el cobro de los créditos de nuestros clientes. Son herramientas que si se usan adecuadamente pueden ser definitivas en el éxito de las recuperaciones.
Este artículo es de carácter divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información o petición de asesoramiento deben contactar a info@gimenez-salinas.es.
[1] STS, Civil del 14 de 2019 ( ROJ: STS 3626/2019 – ECLI:ES:TS:2019:3626).

