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En el mundo de las sociedades mercantiles, una de las preguntas que pueden surgir es hasta dónde llegan los límites del deber de lealtad. Imagine la siguiente situación: en una junta general se propone nombrar administrador a un socio que, al mismo tiempo, es dueño de otra empresa con un objeto social idéntico. ¿Es legal ese nombramiento? ¿Pueden los demás socios impugnarlo por conflicto de intereses?

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 290/2025, de 26 de septiembre, ha arrojado luz sobre esta cuestión, estableciendo un criterio claro que diferencia el momento del nombramiento de la conducta posterior del administrador.

EL SUPUESTO DE HECHO: UN CONFLICTO DE INTERESES (APARENTE)

La controversia surgió en una sociedad familiar. Uno de los socios, D. Genaro, había constituido años atrás otra mercantil junto a su esposa, cuyo objeto social era prácticamente un calco de la sociedad original. Pese a esta circunstancia, ambas estructuras coexistieron durante años sin incidencias relevantes.

En 2017, tras una transmisión de participaciones, D. Genaro alcanzó una posición mayoritaria en la sociedad familiar y, en junta general, se aprobó su nombramiento como administrador único. Los demás socios, herederos de uno de los fundadores, no tardaron en reaccionar, impugnando el acuerdo al considerar que el nombramiento vulneraba de raíz el deber de lealtad y creaba un conflicto de intereses inaceptable.

 

EL DEBER DE LEALTAD Y LA PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 227.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) actúa como cláusula general que establece el deber de los administradores de “desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”.

En este sentido, como afirma el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 449/2025, de 20 de marzo: “La exigencia legal del deber de lealtad se traduce en que el administrador debe anteponer el interés de la sociedad al suyo propio (directo o indirecto), de ahí la relevancia del conflicto de intereses y de su prevención”.

Sobre esta base, el artículo 230 LSC prohíbe a los administradores el desarrollo de actividades que supongan una competencia efectiva o potencial con la sociedad, salvo dispensa expresa de la junta general. Cuando dicha prohibición resulta infringida, el artículo 232 LSC articula un sistema específico de reacción frente a las conductas desleales, que se añade a la responsabilidad por daños y a la restitución del enriquecimiento injusto previstas en el artículo 236 LSC.

En particular, el precepto contempla tres categorías de acciones, cuyo ejercicio dependerá de la naturaleza y del estado de la conducta constitutiva de infracción del deber de lealtad. Dichas acciones son las siguientes:

  • La acción societaria de impugnación de los acuerdos de la junta general, del consejo de administración y de los órganos colegiados de este último, cuando hayan sido adoptados en contravención del deber de lealtad;
  • La acción de Derecho común de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con infracción del deber de lealtad; y
  • Las acciones de cesación y remoción, dirigidas a la obtención de una resolución judicial que ordene el cese de las actividades contrarias al deber de lealtad o, en su caso, la remoción de sus efectos cuando el comportamiento infractor haya cesado.

 

EL CRITERIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL 

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia núm. 290/2025, de 26 de septiembre, descarta que el acuerdo de nombramiento sea, por sí solo, contrario a la ley. La Sala afirma que el nombramiento de un administrador no infringe “per se” el deber de lealtad, ya que dicho deber recae sobre la conducta del administrador una vez designado, no sobre la junta general que adopta el acuerdo.

Desde esta perspectiva, la junta general no está llamada a prejuzgar la futura conducta del administrador ni a anticipar una eventual infracción del deber de lealtad. El sistema diseñado por la LSC no opera sobre presunciones abstractas de deslealtad, sino sobre comportamientos concretos y acreditados.

El hecho de que exista una situación de competencia potencial no invalida automáticamente el acuerdo de nombramiento, sino que activa los mecanismos de control previstos en la ley. A partir de ese momento, el administrador designado dispone de dos alternativas:

  • Cesar en las actividades que supongan una competencia, o
  • Comunicar el conflicto y solicitar a la junta general una dispensa expresa.

Si el administrador no adopta ninguna de estas vías y desarrolla una conducta desleal, los socios podrán ejercitar las acciones de responsabilidad, incluyendo el cese y la reclamación de daños y perjuicios. Lo que no procede, según la Audiencia, es anular retroactivamente el acuerdo de nombramiento por una infracción que aún no se ha producido.

 

LA CLAVE DEL CASO: ¿EXISTÍA UNA COMPETENCIA REAL Y EFECTIVA?

Además del argumento principal, la Sala añade un elemento fáctico que fue decisivo. Aunque la ley prohíbe la competencia «actual o potencial», la jurisprudencia exige que dicho riesgo sea «serio y consistente», no meramente teórico.

En el caso analizado, se demostró que la sociedad supuestamente competidora se encontraba inactiva desde, al menos, el año 2013. Las cuentas anuales de los ejercicios previos al nombramiento mostraban un importe de cifra de negocios y unos gastos de personal en blanco, lo que revelaba que no desarrollaba actividad alguna.

Por tanto, el tribunal concluyó que no existía un riesgo de competencia real y consistente que justificara la anulación del nombramiento.

 

CONCLUSIONES:

De esta sentencia podemos extraer varias lecciones importantes. En primer lugar, el mero hecho de nombrar como administrador a un socio que participa en una sociedad competidora no convierte, automáticamente, el acuerdo en impugnable.

El foco jurídico no está en el acuerdo de la junta, sino en la actuación posterior del administrador, a quien corresponde gestionar el eventual conflicto de intereses con lealtad.

Además, para que un conflicto de intereses por competencia sea relevante, debe existir un riesgo tangible, serio y consistente, no una mera posibilidad teórica o formal. Para estos supuestos, la Ley de Sociedades de Capital ya prevé respuestas adecuadas, centradas en la responsabilidad del administrador y no en la nulidad de su designación.

En Giménez-Salinas Abogados contamos con una amplia experiencia en litigación mercantil y derecho societario. Si se enfrenta a una situación de conflicto de intereses o necesita asesoramiento para la impugnación de acuerdos sociales, podemos ayudarle a diseñar la mejor estrategia para la defensa de sus intereses.

 El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es.

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