El artículo 293 del Código Penal tipifica un delito de carácter societario que, pese a no ser de los más conocidos ni de los más aplicados en la práctica, plantea interesantes cuestiones en torno a la delimitación del bien jurídico protegido, su encaje con la normativa mercantil y la extensión de la tutela penal en el ámbito de las sociedades.
En términos generales, el precepto sanciona a los administradores de hecho o derecho que, sin causa legal, impidan o nieguen a los socios el ejercicio de determinados derechos reconocidos por la normativa mercantil. Concretamente se trata de los derechos de información, el de participación en la gestión social, el de control de la actividad de la sociedad y el de suscripción preferente de acciones.
Se trata de una figura penal con un marcado carácter de “ley penal en blanco”, en tanto que reenvía a la legislación mercantil para determinar el alcance concreto de los derechos cuya vulneración puede ser constitutiva de ilícito penal.
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Regulación legal y fundamento
El precepto en cuestión establece:
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Este tipo penal, penaliza las conductas de los administradores que, excediendo sus competencias y contraviniendo la normativa societaria, obstaculizan el ejercicio de derechos esenciales de los socios.
La inclusión de esta figura en el Título XIII del Código Penal (“Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”), dentro del Capítulo XIII (“De los delitos societarios”), responde a la voluntad del legislador de otorgar una protección reforzada a los derechos de los socios, en particular de los minoritarios, frente a eventuales abusos de poder por parte de los órganos de administración.
Bien jurídico protegido
Uno de los puntos más discutidos en la doctrina es la delimitación del bien jurídico que protege este delito.
En un primer nivel, parece claro que lo que se tutela es el ejercicio de derechos individuales de los socios, especialmente, aquellos relativos a la información y a la participación en la gestión y control de la sociedad.
No obstante, los tribunales han interpretado el tipo con un criterio formal, ampliando el concepto de bien jurídico protegido. Así, no se trata tanto de salvaguardar intereses patrimoniales inmediatos, sino de garantizar el correcto funcionamiento de los órganos sociales y el equilibrio entre socios y administradores.
En este sentido, la finalidad última es proteger la posición de los socios minoritarios, asegurando que, pese a las decisiones mayoritarias, puedan ver respetados sus derechos básicos dentro de la estructura societaria.
De este modo, el delito busca preservar la relación de fidelidad, lealtad y subordinación que debe existir entre los administradores y los socios, evitando prácticas que puedan vaciar de contenido los derechos reconocidos en la normativa mercantil.
Naturaleza y sistemática del tipo penal
Estamos ante un delito especial propio, ya que únicamente puede ser cometido por quienes ostentan la condición de administradores de hecho o de derecho de una sociedad.
Además, se trata de una figura que ha sido calificada como “norma penal en blanco” en la medida en que su contenido no puede entenderse sin acudir a la legislación mercantil (Código de comercio, Ley de Sociedades de Capital y normativa especial aplicable).
La tipicidad se consuma en el momento mismo en que se niega o impide sin causa legal, el ejercicio de los derechos del socio, sin que sea necesario que se produzca un perjuicio patrimonial concreto. Ello diferencia este delito de otras figuras societarias que sí exigen un daño económico.
Conducta punible
La acción típica puede revestir dos modalidades:
- Negar el ejercicio de los derechos: consiste en no reconocer o no admitir la titularidad de los derechos del socio
- Impedir el ejercicio de los derechos: implica obstaculizar, coartar o dificultar el ejercicio de tales derechos, incluso reconociéndolos formalmente.
En ambos casos, se trata de generar un obstáculo real y efectivo para que el socio ejerza sus facultades.
Supuestos atípicos:
La doctrina y la jurisprudencia han precisado que no toda limitación constituye delito. Así, quedan fuera de la tipicidad:
- La aportación incompleta de documentación, siempre que no sea persistente
- El incumplimiento meramente ocasional o formal
- La denegación no clara o no manifiesta
El legislador penal exige una conducta clara, dolosa y sin justificación legal.
Derechos protegidos
El artículo 293 CP protege específicamente cuatro categorías de derecho.
Derecho de información de los socios:
El derecho de información en las sociedades mercantiles es inmanente a la condición de socio ya que es la persona que ha invertido patrimonio en una persona jurídica y por tanto tiene derecho a conocer el estado de la empresa y fiscalizar, dentro de los límites legales, la gestión de los administradores.
La solicitud de información puede hacerse por escrito o verbalmente en junta. No obstante, el derecho no es limitado: los administradores pueden denegar la información cuando exista un riesgo cierto de que su divulgación perjudique los intereses sociales.
El derecho de participación en la gestión de la actividad social:
Junto al derecho de información, este derecho constituye la materialización del denominado poder político del socio y constituye la base de la democracia societaria. Se concreta en su derecho a asistir a la junta de socios y ejercer el voto o conferir poderes a efectos de haberse representar en tales facultades.
El derecho de control de la actividad social:
El ejercicio de este derecho del socio implica la posibilidad de examen e inspección y, por tanto, el derecho a que se convoque una junta general de accionistas, a impugnar los acuerdos o el derecho de ordenar que se realice una auditoría de las cuentas anuales. Se trata, en consecuencia, de un instrumento de fiscalización de la actuación de los administradores.
El derecho de suscripción preferente de acciones:
Reconoce a los socios la prioridad en la adquisición de nuevas acciones o participaciones, evitando así la dilución de su participación y protegiendo sus expectativas patrimoniales.
Esos concretos derechos, necesariamente deben correlacionarse con la normativa reguladora de la sociedad de que se trate, porque, ninguna duda puede ofrecer que el objeto de protección penal, debe necesariamente coincidir, no con los derechos abstractos sino con las manifestaciones concretas de los mismos, tal como vienen configurados y evaluados en su contexto circunstancial en tanto carecería de sentido extender la protección o tutela penal más allá del ámbito de la legislación mercantil que los configura. De no ser así, se brindaría penalmente una indiscriminada protección a los derechos referidos que ni siquiera se otorgaría en sede jurisdiccional civil.
Exigencias subjetivas
Desde el punto de vista subjetivo, se requiere dolo directo, es decir la conciencia y voluntad de negar o impedir los derechos de los socios sin causa legal.
Quedan excluidos los supuestos de dolo eventual, así como aquellos en los que la denegación obedezca a una causa legítima (por ejemplo, salvaguardar secretos empresariales cuya revelación pueda dañar a la sociedad).
No obstante, en la práctica, muchas de estas conductas se vinculan a intentos de ocultar irregularidades, fraudes o actuaciones desleales, lo que explica la relevancia de la tipificación penal como instrumento disuasorio.
Sujetos del delito
- Sujeto activo: El legislador cierra y delimita el círculo de autores centrando la actividad delictiva en los comportamientos de los administradores de hecho y de derecho. Nos encontramos, por tanto, ante un delito especial propio que solamente admite la comisión directa y material por los sujetos específicamente señalados en el tipo penal, es decir, no puede ser cometido por quien no tenga la cualidad de los administradores de hecho o derecho.
- Sujeto pasivo: El texto del precepto se refiere a los socios titulares de los derechos negados o cuyo ejercicio se impide. Con ello, parece afirmarse que sujetos pasivos hipotéticos los son estos socios que ven impedido o negado el ejercicio de sus derechos.
Penalidad
El precepto establece una pena de multa de seis meses a doce meses. Aunque la sanción pueda parecer reducida, no debe olvidarse que el reproche penal se suma a las posibles responsabilidades civiles y mercantiles derivadas de la conducta.
Críticas doctrinales y jurisprudenciales
La doctrina mayoritaria y buena parte de la jurisprudencia han sido críticas con este tipo penal por diversos motivos:
- Carácter excesivamente abierto: se sancionan conductas que, en ocasiones, carecen de gravedad suficiente para merecer reproche penal.
- Riesgo de solapamiento con la jurisdicción civil y mercantil, generando inseguridad jurídica.
- Inexistencia de un perjuicio patrimonial concreto como requisito de tipicidad, lo que convierte al delito en un ilícito de mera actividad.
En consecuencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia abogan por una interpretación restrictiva del precepto, reservando su aplicación a los casos de verdadera entidad.
Conclusiones
El delito del artículo 293 CP refleja la tensión entre el derecho mercantil y el derecho penal. Mientras que el primero ya ofrece mecanismos suficientes para sancionar a los administradores que actúan contra los intereses de los socios, el legislador penal decidió dar un paso más e introducir una protección específica, con el fin de reforzar los derechos de los socios minoritarios.
No obstante, el amplio margen de interpretación, unido a la ausencia de un requisito de perjuicio concreto, obliga a aplicar el precepto con prudencia, a fin de evitar un uso excesivo del derecho penal en un ámbito donde los cauces mercantiles y civiles resultan, en muchos casos, más adecuados.
En definitiva, nos hallamos ante un delito de carácter instrumental, cuya función principal es garantizar que los administradores respeten los derechos básicos de los socios y, en última instancia, el correcto funcionamiento de las sociedades.
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