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Acude a nuestro despacho un cliente que había vendido una embarcación náutica de lujo a una empresa de chárter, cuyo pago en gran parte debía satisfacerse a plazos. En garantía del pago aplazado, la escritura de compraventa contenía una reserva de dominio de la embarcación hasta el pago completo del buque, pero la posesión, estaba en manos de la compradora.

Pronto el comprador pese a estar explotando mercantilmente la embarcación, empieza a incumplir los plazos estipulados a la vez que a ignorar los mensajes y llamadas que se le envían con el propósito de compelerle al pago.

Ante esta situación urgente y el temor de que el comprador traslade la embarcación a otro puerto más lejano que dificulte su localización, se opta por solicitar al juzgado una medida cautelar para que de manera inminente se embargue preventivamente la embarcación, en el sentido de inmovilizarla, como forma de evitar que se frustre el derecho de crédito de nuestro cliente o se dañe la garantía de la deuda, la embarcación.

El embargo preventivo de buque tiene naturaleza de medida cautelar, por tanto, su única finalidad es la de asegurar las resultas del juicio posterior, en prevención de un perjuicio irreparable que pueda producirse por la tardanza en resolverse el pleito, evitando que la tutela judicial otorgada se torne ineficaz.

La medida cautelar de embargo preventivo de buque está regulada por la ley 14/2014 de 24 de julio, de Navegación Marítima, cuyo régimen distingue entre:

  • El embargo de buque español que se encuentre dentro de la jurisdicción española a personas que tengan su residencia habitual en España por cualquier crédito, ex art 473.
  • El embargo de buques extranjeros con bandera de un Estado que no sea parte del Convenio de Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, los cuales podrán embargarse por créditos marítimos o por cualquier otro.
  • El embargo preventivo de buque, nacional o extranjero, por crédito marítimo, ex art 472), que se rige por el Convenio de Ginebra de 1999, en el que nos centraremos.

En relación a los requisitos, el art 472 estipula que “bastará que se alegue el derecho o créditos reclamados, la causa que los motive y la embargabilidad del buque”

El artículo 1 del Convenio de Ginebra, enumera a través de una lista numerus clausus que debe entenderse por crédito marítimo. Bastará la mera alegación para acordar el embargo, no siendo necesario desplegar mayor actividad probatoria respecto a su existencia.

El artículo 3 del Convenio regula qué debe entenderse por embargabilidad del buque, en síntesis implica que el solicitante debe ser propietario, arrendatario a casco desnudo o el crédito basarse en una hipoteca o gravamen sobre el buque, o referirse a la propiedad o la posesión del buque.

La especialidad respecto a otras medidas cautelares, es que el embargo preventivo de buque podrá acordarse por el juez sin necesidad de acreditar el peligro por mora procesal y la urgencia de la que tratan los artículos 728, 730.2 y 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que se ya presumen.

Esa urgencia supone que el juez acordará el embargo inaudita parte, – sin oír a la otra parte-, sin perjuicio de que, contra dicha resolución el deudor pueda formular oposición en el plazo de 20 días ex artículo 739 de la LEC.

La ley 14/2004 impone al solicitante del embargo preventivo de buque prestar caución, que será de como mínimo del 15% importe del crédito marítimo alegado.

En nuestro caso el auto de embargo se hizo efectivo en el plazo de 3 días desde que se presentó la solicitud de embargo. El propio Juzgado de lo Mercantil notificó a la Capitanía General del Puerto en cuestión. Con la participación de la Capitanía General del Puerto y la Guardia Civil se procedió a sacar inmediatamente el barco del agua y quedó inmovilizado en el varadero del Puerto, a costa de la parte demandada.

Esa inmovilización fue la clave para iniciar una negociación con la parte demandada que hizo que la empresa de chárter, que estaba en serias dificultades financieras, buscara un comprador que adquiriera la embarcación, y con el precio recibido se pudiera pagar la deuda de nuestro cliente y levantar el embargo. Se firmó un acuerdo con las tres partes, que se formalizó ante notario y se homologó judicialmente, con archivo del procedimiento.

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