El vehículo por excelencia para el desarrollo de la actividad empresarial son las sociedades limitadas. Su principal atractivo – y la razón de su éxito – es el principio de responsabilidad limitada: una fórmula jurídica que protege el patrimonio personal de los socios frente a las deudas sociales, incentivando así la inversión y la asunción de riesgos calculados.
Pero ¿Qué sucede cuando esta fórmula se deforma y utiliza para perseguir fines defraudatorios? ¿Significa esto que la personalidad jurídica es un cheque en blanco para eludir responsabilidades? La respuesta es un rotundo no. El ordenamiento jurídico no ampara el abuso de derecho ni el fraude de ley.
Para combatir este tipo de maniobras la ley y la jurisprudencia ponen a disposición de los perjudicados varias acciones. En este artículo nos centraremos en dos de las más relevantes:
- La doctrina del levantamiento del velo societario[1], un remedio de carácter excepcional que permite a los tribunales penetrar en el sustrato de la sociedad para descubrir y sancionar a la persona o entidad que realmente la controla, evitando que se utilice la forma societaria para defraudar a terceros.
- La acción Individual de responsabilidad de los administradores[2], una herramienta para exigir al administrador que responda con su patrimonio personal por los daños que su gestión dolosa o negligente haya causado directamente a un acreedor.
La reciente Sentencia nº 491/2025, de 3 de abril, de la Audiencia Provincial de Murcia, analiza un supuesto de vaciado patrimonial puesto en práctica en perjuicio de acreedores e ilustra a la perfección la aplicación práctica de estos mecanismos.
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Del supuesto de hecho.
La sociedad LYG acumuló una deuda cercana al medio millón de euros con su proveedor de energía. Su administrador y socio único era también la cabeza visible (socio y administrador únicos) de otra sociedad con idéntico objeto social, Lorca Energía, S.L. (LE), así como de hasta otras ocho sociedades similares.
La estrategia de vaciado que el administrador y socio únicos puso en funcionamiento fue la siguiente:
- LYG comenzó a generar deuda sistemáticamente, entre otras cosas, por comprar menos energía de la que realmente vendía a sus clientes.
- Acumulada la deuda, el administrador vendió sus participaciones en LYG a un tercero y cesó en su cargo como administrador.
- De forma casi inmediata, el 74% de la cartera de clientes de LYG (su principal activo) fue traspasada a la nueva sociedad (que llamaremos, “LE”), de reciente creación, cuyo administrador y socio único eran la misma persona.
Con esta maniobra, LYG quedó vacía, sin activos ni clientes para pagar la deuda acumulada, mientras que el negocio continuaba sin interrupción bajo el paraguas de LE, sociedad libre de deudas.
Ante esta situación, el acreedor interpuso una acción de reclamación de cantidad contra LYG y LE, solicitando la extensión de la responsabilidad a la segunda sociedad en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Asimismo, interpuso una acción individual de responsabilidad individual contra el que fue administrador de ambas sociedades.
Del resultado de la 1ª instancia y revocación por la Audiencia Provincial.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil condenó a la sociedad deudora, LGY, la cual se había allanado a la demanda. Por otra parte, absolvió tanto a la nueva sociedad (LE) como al administrador, al estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por estos, sosteniendo que LGY y LE eran personas jurídicas distintas y que el administrador ya no ocupaba su cargo cuando gran parte de la deuda se consolidó.
Esta resolución, que en la práctica dejaba al acreedor sin una vía efectiva de cobro ante una sociedad vaciada, fue recurrida en apelación por el actor ante la Audiencia Provincial de Murcia, que revocó la sentencia de instancia.
- Sobre la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.
La Audiencia Provincial desestimó la falta de legitimación pasiva, en el bien entendido de que, una cosa es determinar si una persona o entidad debe ser parte en un procedimiento (legitimación pasiva) y otra muy distinta es si, una vez admitida como parte, debe ser condenada por el fondo del asunto.
En este caso, al dirigirse la demanda contra LE y el administrador por un presunto fraude, ambos estaban correctamente emplazados en el proceso. La cuestión de si concurrían o no los requisitos para aplicar el levantamiento del velo o la responsabilidad del administrador eran, precisamente, el objeto principal del litigio que debía resolverse en la sentencia.
- Estimación de la responsabilidad de LE por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Una vez resuelta la cuestión procesal, la Audiencia se adentró en atacar la doctrina del levantamiento del velo, realizando un pormenorizado análisis de las sentencias más relevantes dictadas sobre esta materia, tanto por parte del Tribunal Supremo como por parte de varias Audiencias Provinciales, extrayendo las conclusiones siguientes[3]:
- La regla general es la personalidad independiente de las sociedades, pero se permite excepcionalmente penetrar en ella para evitar fraudes.
- Quien quiera valerse de esta doctrina deberá acreditar, de forma clara, las circunstancias que evidencien el abuso.
- Cada caso debe analizarse en su contexto específico.
- El concepto de «fraude» ha evolucionado hacia una visión más objetiva: basta con que los implicados tuvieran o debieran haber tenido conocimiento del perjuicio que se causaba al eludir sus responsabilidades[4].
Bajo las anteriores premisas y tras un detallado análisis de la prueba practicada en la instancia, la Audiencia concluyó que, en este caso, sí procedía levantar el velo societario y condenar a LE al pago de la deuda. Los hechos probados destacados que llevaron a la Audiencia a alcanzar dicha conclusión fueron los siguientes:
- La creación de un entramado societario instrumental, en tanto que el administrador había constituido hasta doce sociedades unipersonales, ocho de ellas con el mismo objeto social. La Audiencia entendió que esta proliferación de empresas, sin una justificación empresarial lógica – que el administrador no fue capaz facilitar – y sin actividad real demostrada en muchas de ellas (ninguna tenía sus cuentas depositadas en el registro mercantil desde su constitución), debía ser vista necesariamente como un indicio de que se estaba creando una estructura para facilitar el abuso y el fraude, permitiendo mover la actividad de una a otra a conveniencia.
- La generación consciente de la deuda, en tanto que la Audiencia consideró probado que la deuda no fue fruto de un error o de una mala racha del negocio, sino como consecuencia de una actuación deliberada del administrador que, como experto en el sector, era consciente de que generaría una deuda creciente con su proveedor.
- La descapitalización de LYG mediante el traspaso de su activo principal: la cartera de clientes. En este sentido, la Audiencia consideró probado que, de forma casi inmediata al cese del administrado en LYG, el 74% de su cartera de clientes pasaron a LE, despojando a LYG de su principal fuente de ingresos, dejándola insolvente y sin que el administrador codemandado hubiera conseguido acreditar que el traspaso de clientes obedecía a otras causas.
- La puesta en marcha de un patrón continuado por parte del administrador: generar deudas, vaciar la empresa y luego venderla cesando en su cargo como administrador; sin que este hubiera sido capaz de aportar pruebas que justificaran sus decisiones empresariales, a pesar de que, como administrador de ambas sociedades, tenía total facilidad para hacerlo (art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Estimación de la acción individual de responsabilidad contra el administrador.
Finalmente, y tras citar varias resoluciones judiciales, la Audiencia concluyó que, para estimar la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el administrador, era necesario acreditar:
- Un comportamiento activo u omisivo del administrador contrario a la ley, los estatutos o a los deberes de diligencia.
- La producción de un daño directo en el patrimonio de un tercero (en este caso, el acreedor).
- Una relación de causalidad directa entre la conducta del administrador y el daño sufrido.
Finalmente, la Audiencia estimó que en este caso existía un nexo causal directo entre la actuación fraudulenta del administrador y el perjuicio sufrido por el acreedor, en tanto que la insolvencia de la sociedad deudora (LYG) no fue una consecuencia fortuita, sino el resultado buscado de las maniobras del administrador.
En este sentido, la Audiencia razonó que, de no haberse producido el vaciado patrimonial, la sociedad habría conservado su principal activo —la cartera de clientes— y, por tanto, habría tenido capacidad para hacer frente, al menos parcialmente, a sus deudas.
Ahora bien, la Audiencia también delimitó el alcance de la condena, aclarando que la acción individual no convierte al administrador en un fiador de todas las deudas sociales, debiéndose ceñir su responsabilidad al daño directamente causado por su gestión antijurídica, limitándose temporalmente a las deudas generadas hasta su cese efectivo.
Asimismo, acordó dejar para la fase de ejecución de sentencia la concreta cuantificación del importe de la indemnización, el cual debía determinarse teniendo en cuenta el importe de las facturas vencidas e impagadas durante el período de su mandato y que ya constaban aportadas en autos.
Relevancia práctica de la sentencia.
Esta sentencia ofrece, tanto una guía estratégica frente al fraude para los acreedores, como una advertencia para los administradores.
Por un lado, da ejemplo de cómo los tribunales pueden ir más allá de la estructura legal de una empresa para analizar la realidad económica subyacente y atribuir responsabilidad a quienes, bajo el amparo de la forma societaria, han actuado en perjuicio de los derechos de los acreedores.
Por otro lado, sirve como recordatorio de que los administradores están sujetos a una serie de deberes legales que no pueden eludir[5].
En Giménez-Salinas hemos tenido que recurrir en múltiples ocasiones a las acciones de responsabilidad de administradores y a la doctrina del levantamiento del velo con el objetivo de perseguir el cobro de los créditos de nuestros clientes. Son herramientas que si se usan adecuadamente pueden ser definitivas en el éxito de las recuperaciones.
Este artículo es de carácter divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información o petición de asesoramiento deben contactar a info@gimenez-salinas.es.
[1] Doctrina que encuentra su base legal en el art 6.4 y 7.2 del Código Civil.
[2] Artículo 241 de la Ley de sociedades de Capital.
[3]La Audiencia también recuerda que la aplicación de esta doctrina debe ser restrictiva y excepcional, pues la norma general es el respeto a la personalidad jurídica independiente de las sociedades, subrayado que deben separarse aquellos casos en los que lo que se aprecie sea una mera confusión de patrimonios o personalidades con el empleo abusivo de la personalidad jurídica que persiga una finalidad fraudulenta, como la sucesión de empresas para eludir deudas, que es precisamente uno de los elementos que activa este mecanismo.
[4] Sobre esta concreta cuestión tuvimos la oportunidad de pronunciarnos en otro artículo: La objetivación de la doctrina del levantamiento del velo.
[5] Artículo 225 sobre el deber general de diligencia y el Artículo 227 sobre deber de lealtad, ambos previstos en la Ley de Sociedades de Capital.

