Como viene estableciendo nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y concretamente, la propia Ley de Sociedades de Capital (LSC)[1], las sociedades gozan de personalidad jurídica propia, lo que implica que la responsabilidad de los socios que actúan detrás de esta queda limitada. En otras palabras: las personas físicas no responderán con su patrimonio personal de las deudas sociales.
¿Pero qué ocurre cuando los individuos que actúan detrás de las sociedades hacen uso de esta para eludir sus obligaciones y deudas?
Pues bien, la figura del levantamiento del velo impide el abuso de la personalidad jurídica en casos de fraude de ley o abuso de derecho. Dicha figura consiste en “levantar el velo de la sociedad”, es decir quitar la “protección/pantalla” que ofrecen las sociedades, para llegar hasta las personas que se ocultan tras ella (normalmente los administradores o socios).[2]
Ahora bien, este instrumento carece de regulación legal expresa, lo que ha obligado a los tribunales a enfrentarse a una pluralidad de supuestos en los que su aplicación ha resultado necesaria, sin que exista un “numerus clausus” de casos tasados. Por ello, su utilización exige un análisis individualizado de cada situación concreta, valorando el contexto y las circunstancias específicas del caso.
Uno de los pronunciamientos más relevantes en la evolución reciente de esta materia es la Sentencia nº 3610/2021, de fecha 5 de octubre de 2021[3], en la que el Tribunal Supremo expone los presupuestos para aplicar esta técnica y reitera su carácter excepcional, subsidiario y vinculado a situaciones de abuso de la personalidad jurídica.
En el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, dos administradores constituyeron una sociedad cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria, a través de la cual contrataron un servicio de obra del que posteriormente derivó una deuda. La sociedad deudora se descapitalizó, sin quedar fondos ni actividad, por lo que no se atendió al pago pendiente. Asimismo, los administradores procedieron a vender todas sus participaciones sociales y cedieron sus cargos a un tercero, con la clara intención de eludir cualquier responsabilidad personal derivada de la situación de impago.
Pues bien, para reclamar dicha deuda, el acreedor no acudió directamente al levantamiento del velo, sino que agotó todas las vías legales posibles: (i) un procedimiento cambiario para el cobro de los pagarés que no resultó efectivo ya que la sociedad demandada carecía de bienes, (ii) un procedimiento penal: concretamente interpuso querella por estafa, que fue sobreseído por prescripción, y (iii) finalmente, la acción individual de responsabilidad contra los administradores (art. 236.1 LSC), que también había prescrito por haber transcurrido los 4 años establecidos legalmente.
Ante este supuesto, habiéndose agotado todas las vías posibles, el Tribunal Supremo declaró la existencia de abuso de personalidad jurídica, procediendo a estimar la demanda del acreedor y declarando la responsabilidad directa de los administradores.
Dicho esto, cabe destacar los principales criterios que viene consolidando la jurisprudencia en torno a esta figura.
En primer lugar, la jurisprudencia establece este método de forma excepcional, es decir, debe aplicarse únicamente cuando no existe otra vía efectiva para proteger al perjudicado. Reitera el Tribunal Supremo que «la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito.“ (STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012, STS 101/2015, del 9 de marzo).
En segundo lugar, la jurisprudencia ha delimitado ciertos requisitos que deben concurrir para que se justifique la aplicación del levantamiento del velo. Estos son los siguientes:
* (I) El abuso de la personalidad jurídica y el ánimo defraudatorio, (II) la confusión patrimonial o funcional con el administrador o entre sociedades, (III) la sucesión empresarial o uso instrumental de la sociedad para fines ilegítimos (ej. eludir pagos) y, (IV) la finalidad fraudulenta o abusiva en perjuicio de terceros.
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En este sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia nº 345/2025 de 14 de abril de 2025[4], ha reiterado que corresponde al demandante la carga de la prueba del fraude. En el caso analizado, se desestimó la demanda por no haberse acreditado suficientemente el ánimo defraudatorio, subrayando el carácter restrictivo y subsidiario del levantamiento del velo.
En conclusión, cuando una empresa incumple con el pago de una deuda y además se vacía su patrimonio o se utiliza con fines ilícitos, es posible reclamar directamente contra sus administradores, siempre que se acredite una actuación fraudulenta.
La figura del levantamiento del velo se configura como un mecanismo excepcional y subsidiario que permite proteger los derechos de los acreedores frente al uso abusivo de las sociedades como escudo para eludir responsabilidades. La evolución reciente de esta técnica ha reafirmado que su aplicación requiere acreditar de forma clara y contundente tanto el ánimo defraudatorio como la confusión patrimonial o el uso instrumental de la sociedad en perjuicio de terceros.
Este artículo es de carácter divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información o petición de asesoramiento deben contactar a info@gimenez-salinas.es.
[1] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
[2] “son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso” – Fundamento de derecho Noveno de la STS 3610/2021.
[3] STS 3610/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3610, Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Fecha: 05/10/2021. Nº de Recurso: 5903/2018. Nº de Resolución: 673/2021. Procedimiento: Recurso de casación. Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE.
[4] SAP 345/2025 – ECLI: ES:APPO:2025:1144, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª. Fecha 14/04/2025, Nº de Recurso: 1573/2024. Nº de Resolución: 435 /2022.

