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  1. Concepto, regulación y naturaleza jurídica de la legítima en Cataluña

 La legítima en el Derecho sucesorio catalán es una institución jurídica del Derecho de sucesiones que opera como una limitación a la libertad de testar, en la medida en que impone al causante la obligación de reservar una parte de su patrimonio en favor de determinados parientes próximos, llamados legitimarios.

Esta figura, de honda tradición en el Derecho civil, deriva del derecho de alimentos entre familiares y tiene por finalidad proteger la expectativa sucesoria de los parientes más cercanos, garantizándoles una porción mínima de la herencia.

El derecho a la legítima nace en el momento de la muerte del causante y, en el ámbito del Derecho civil catalán, se regula en el Libro IV del Código Civil de Cataluña (en lo sucesivo, “CCCat.”), concretamente en los artículos 451-1 a 451-31.

Este régimen, que difiere en algunos aspectos sustanciales del previsto en el Código Civil común, configura la legítima como un derecho de crédito y no como una cuota hereditaria en sentido estricto. Esto es, según el CCCat., la legítima consiste en un derecho personal de crédito a favor de los legitimarios contra el heredero o herederos del causante. A diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento común, en Cataluña los legitimarios no adquieren directamente una porción del caudal relicto, sino que ostentan un derecho a exigir su valor económico. Es decir, no son coherederos, sino acreedores del heredero.

El artículo 451-1 CCCat. establece que los legitimarios tienen un derecho de crédito contra los herederos, lo que se traduce en una mayor flexibilidad para planificar la herencia sin atribuir necesariamente bienes concretos.

  1. Los legitimarios en el ordenamiento civil catalán. El derecho de representación.

 El artículo 451-2 del CCCat. regula quiénes son los legitimarios en el caso de que el causante hubiese tenido su último domicilio en Cataluña, por el siguiente orden:

  • Los hijos del causante son los legitimarios principales. El legislador catalán otorga prioridad a la línea descendente directa, por lo que los hijos tienen siempre derecho a legítima salvo que medie causa de desheredación, indignidad o renuncia.

Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. Este mecanismo permite que la legítima se transmita por estirpe, respetando el orden de la línea sucesoria descendente.

Ejemplo práctico: Si un padre tiene dos hijos (dos legitimarios) y uno de ellos fallece antes que él, dejando hijos propios, éstos (es decir, los nietos del causante) podrán exigir al heredero, la parte de la legítima que le hubiera correspondido a su padre premuerto.

El derecho de representación no opera de forma general, sino solo en los casos que la ley expresamente prevé, como en el artículo 451-2.3 CCCat.

  • En defecto de descendientes, los padres del causante son los legitimarios. Si solo vive uno de ellos, será el único legitimario. En ausencia de ambos, el derecho no pasa a los abuelos, sino que la legítima se reserva a los progenitores, sin extenderse a todos los ascendientes.

A diferencia del Código Civil común, el cónyuge viudo no tiene derecho a la legítima en Cataluña, aunque sí puede tener otros derechos sucesorios como el usufructo viudal (art. 442-3 CCCat.).

  1. Valor de la legítima

 La cuantía de la legítima es una de las cuestiones más relevantes en materia sucesoria, dado que delimita las facultades del testador. El Derecho civil catalán la regula en el artículo 451-5 CCCat., fijándola en una cuarta parte del valor que tienen los bienes del causante en el momento de su fallecimiento (con deducción de las deudas, así como gastos de última enfermedad y defunción) y de los bienes donados o alienados por el causante a título gratuito durante los diez años precedentes a su defunción.

Esto difiere del Código Civil común, que establece dos tercios para los hijos y la mitad para los ascendientes.

Cuando existen varios legitimarios, la cuarta parte se reparte entre ellos por partes iguales, salvo causa legal

Ejemplo práctico: Retomando el ejemplo anterior, si un padre deja con vida a un hijo y dos nietos (hijos de otro hijo premuerto), la legítima se reparte en mitades entre el hijo vivo y el hijo premuerto (representado por los nietos). Así, el hijo vivo percibirá el 12,5% de la herencia y cada nieto recibirá el 6,25 % del total hereditario (12,5% que habría pertenecido a su padre).

  1. Cálculo de la legítima

Tal y como se apuntaba anteriormente, según el artículo 451-5 CCCat., el cálculo de la legítima incluye:

  • Valor del patrimonio neto al fallecimiento.
  • A este valor se le restan las deudas y gastos de última enfermedad y entierro del causante.
  • Se suman:
    • Donaciones realizadas en los diez años anteriores a la muerte.
    • Donaciones a hijos para adquisición de primera vivienda o inicio de actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
    • Donaciones por causa de muerte y atribuciones en pacto sucesorio.

La cuarta parte resultante de las operaciones anteriores constituye el importe que finalmente debe repartirse entre todos los legitimarios, por derecho propio o por derecho de representación.

Este sistema garantiza que el causante no pueda eludir la legítima mediante donaciones inter vivos, en perjuicio de los legitimarios.

  1. Pago de la legítima

 El causante puede determinar cómo se paga la legítima, aunque normalmente el heredero es el responsable de su pago. Éste, salvo excepciones, responderá personalmente del pago de la legítima, incluso con su propio patrimonio.

No obstante lo anterior, salvo que el causante haya dispuesto otra cosa, la ley atribuye al heredero la facultad de elegir la forma en la que pagará a los legitimarios, pudiendo optar entre:

  • Abonarla en dinero (incluso si no lo hay en la herencia).
  • Abonarla en forma de bienes del caudal relicto.

Sin embargo, una vez iniciado el pago de una forma determinada (en dinero o en bienes), el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma, según establece el artículo 451-11.2, lo que proporciona seguridad jurídica y coherencia en la forma de pago.

  1. Causas de extinción de la legítima

 La legítima, aun siendo una institución de protección familiar, no es inatacable ni indefinida, sino que puede extinguirse por:

  • Renuncia expresa del legitimario.
  • Prescripción por el transcurso del tiempo.
  • Desheredación justificada o indignidad para suceder.
  • Pacto sucesorio que extinga total o parcialmente este derecho.
  1. Conclusión

 La legítima en el régimen sucesorio catalán es una institución jurídica compleja que afecta directamente a la planificación testamentaria y la distribución del patrimonio. Su regulación como derecho de crédito y no como cuota hereditaria, su delimitación cuantitativa específica y sus particularidades en cuanto a legitimarios convierten esta figura en un elemento clave del Derecho de sucesiones en Cataluña.

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