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¿Cómo se calcula el valor de la legítima en Cataluña?

En Cataluña, la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar una serie de reglas que expondremos a continuación, que debe ser repartida entre los legitimarios por partes iguales.

Calcular la legítima en Cataluña:

  • Cálculo del RELICTUM: Se debe partir de los bienes de la herencia calculados en el momento de la muerte del causante, deduciendo las deudas y los gastos de última enfermedad y del entierro o incineración.
  • Cálculo del DONATUM: Al anterior valor, deben incorporarse las donaciones computables. Tendrán esta consideración las donaciones o enajenaciones de bienes a título gratuito efectuadas por el causante en los diez años anteriores a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. También son computables todas las donaciones imputables del artículo 451-8 del Código Civil de Cataluña, sin limitación temporal alguna.

El valor de los bienes objeto de estas donaciones o actos dispositivos será el que tenían a fecha del fallecimiento del causante, una vez restados los gastos útiles, y los extraordinarios de conservación o reparación asumidos por el donatario y no causados por su culpa, incorporando aquellos deterioros que le sean imputables.

Por otro lado, si el donatario ya hubiera enajenado los bienes donados, se deberá incorporar al RELICTUM el valor de dichos bienes en el momento de su enajenación.

  • Suma de las cantidades obtenidas en los puntos anteriores. Esto es, RELICTUM + DONATUM.
  • Dividir la cantidad obtenida en el punto anterior entre 4 partes iguales. Dividir el importe resultante, a su vez, por el número de legitimarios (N).

Es importante tener en cuenta en este punto lo dispuesto por el artículo 451-6 del Código Civil de Cataluña ya que, por ejemplo, aquellos desheredados justamente o los declarados indignos, también hacen número.

  • Una vez obtenida la cuota legitimaria a percibir por cada uno de los herederos, deben deducirse las donaciones imputables a su legítima. Podemos dividir las donaciones imputables en dos tipos:

 

Legítima en Cataluña: Donaciones imputables

  • Las que deben hacerse constar expresamente en el momento de su otorgamiento: Donaciones inter vivos con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima.
  • Las que lo son ex lege, salvo que el causante disponga otra cosa, en atención a la finalidad de las donaciones:
    • Aquellas hechas a favor de los hijos para proporcionarles independencia personal o económica: adquisición de primera vivienda o emprendimiento de una actividad profesional, industrial o mercantil.
    • Aquellas atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio, donaciones por causa de muerte, y asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio.

En consecuencia, el cálculo de la cuota legitimaria a percibir por un legitimario concreto en Cataluña podría resumirse en la siguiente fórmula:

 

¿Qué ocurre si lo que percibo según las disposiciones por causa de muerte no coincide con el valor de la legítima?

Si el valor de las atribuciones que haya percibido el legitimario en virtud de su condición de heredero, legado, atribución particular en pacto sucesorio o donaciones imputables a la legítima superara el importe de la legítima calculada según lo expuesto anteriormente, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad.

Por el contrario, si el importe percibido fuera inferior, el legitimario puede exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo si después del fallecimiento del causante se han dado por totalmente pagados o han renuncian expresamente a ello.

También es posible exigir el suplemento correspondiente si después del pago de la legítima aparecieren nuevos bienes del causante, con las mismas excepciones que en el caso anterior.

 

Pagar la legítima en cataluña: ¿Quién está obligado y cómo debe hacerse el pago?

El obligado al pago es el heredero o persona facultada para hacer la partición y distribuir la herencia. Salvo disposición expresa del causante indicando el modo en que esta debe percibirse, son ellos son los que deciden, a su voluntad, si pagar la legítima en dinero -aunque no haya en la herencia- o mediante el pago en bienes del caudal relicto.

El valor de los bienes de la legítima debe ser estimado en el momento de la adjudicación de estos al legitimario.

El heredero responde personalmente tanto del pago de la legítima como, en su caso, del suplemento. Si el legitimario reclama su pago, puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación. Finalmente, si la legítima se hubiera atribuido por medio de un legado, puede solicitar su anotación preventiva.

 

¿Pueden los legitimarios recurrir ante la opción escogida por el obligado al pago de la legítima?

Efectivamente, según el artículo 451-12 del CCCat, si la opción escogida es el pago en bienes, y el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, este puede recorrer a la autoridad judicial competente.

En este caso, se iniciará un expediente de jurisdicción voluntaria, que se decidirá en base al principio de equidad. En el curso de este procedimiento, la autoridad judicial podrá ordenar, de oficio, la práctica de una prueba pericial con el objeto de analizar la calidad y el valor de los bienes.

 

¿Devenga intereses la legítima en Cataluña?

En principio, la legítima devenga interés legal desde el fallecimiento del causante, aunque se pague en bienes de la herencia. En el caso del suplemento de legítima, también devengará interés, pero solamente desde que es reclamado judicialmente. Sin embargo, hay tres excepciones en las que la legítima está exenta de intereses:

1ª. Disposición del causante en sentido contrario.

2ª. Convivencia del legitimario con el heredero o usufructuario universal de la herencia, y a cargo de este.

3ª. Que la legítima se haga efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, o bien mediante la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio, si los bienes no fueron entregados en vida del causante. Sin embargo, en estos casos el legitimario tendrá derecho a recibir los frutos que el bien hubiera producido a partir de la muerte del causante.

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