¿Qué es la legítima?
La «legítima» se define en el artículo 806 del Código Civil, como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.
La legítima también puede definirse como una limitación legal a la potestad de libre disposición por causa de muerte, que implica que ciertas personas tienen obligatoriamente un derecho patrimonial concreto sobre la herencia. Más específicamente, los legitimarios tienen un derecho de crédito contra el heredero, que deberá pagarles el importe que corresponda con dinero u otros bienes que este elija, ya sean de la propia herencia o de su patrimonio personal.
En el caso de las herencias donde el causante -persona fallecida- tuvo su último domicilio habitual en Cataluña, es de aplicación el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat), que regula la legítima en los artículos 451-1 y siguientes.
En adelante, se hará referencia al régimen previsto en el CCCat.
¿Quién tiene derecho reclamar la legítima?
Tienen derecho a legítima los descendientes del causante, por partes iguales. Si un descendiente premuere al causante, es desheredado justamente o es declarado indigno o ausente, sus respectivos descendientes, por estirpes, tendrán derecho de representación y podrán reclamar la legítima que le hubiera correspondido a su progenitor.
Supongamos el caso de un padre con dos hijos, en el que uno de los hijos muere antes que el padre, pero deja descendientes propios. Al morir el padre, los descendientes del hijo premuerto -nietos del causante- tendrán derecho a reclamar la parte de la legítima que hubiera correspondido a su propio padre.
En caso de ausencia de descendientes del causante, quienes tienen derecho a la legítima son los progenitores, por partes iguales. No obstante, y a diferencia de lo dispuesto en el Código Civil “común”, el cónyuge no tiene derecho a ella en ningún caso.
Además, se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple. Asimismo, existe un plazo de 10 años desde el fallecimiento del causante para reclamarla. Sin embargo, si un heredero forzoso renuncia a la legítima, se entiende que esta abarca tanto su propio derecho como el de sus descendientes, y no existirá derecho de representación.
¿Es posible desproveer a alguien del derecho a percibir la legítima?
Aunque, por norma general, las personas mencionadas en el epígrafe anterior serán quienes tendrán derecho a exigir el pago de la legítima, el causante puede desheredar a uno o varios legitimarios, alegando una de las causas tasadas y previstas en el artículo 451-17 CCCat.
Sin embargo, y como hemos expuesto anteriormente, es importante tener en cuenta que los descendientes del desheredado tendrán derecho de representación sobre la parte de la legítima que le hubiera correspondido al primero.
Para que la desheredación sea válida, debe hacerse en testamento, codicilio o pacto sucesorio, debe expresar una de las causas tipificadas y designar nominalmente al legitimario desheredado.
Causas legales de Desheredación
Las causas legales de desheredación pueden ser por:
- Causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3 CCCat. En su mayoría, hacen referencia a condenas por sentencia firme en juicio penal por delitos contra el causante, pero también se incluyen la suspensión o privación de la patria potestad, y conductas maliciosas respecto de la disposición por causa de muerte.
- La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
- El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
- La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
- La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
¿Qué actuaciones puedo llevar a cabo si me han desheredado injustamente?
El legitimario desheredado puede presentar acción de impugnación de la desheredación durante los cuatro años siguientes a la muerte del testador.
Si la impugnación se basa en la inexistencia de causa, la carga de la prueba de que existía la tiene el heredero. En un caso en el que, por ejemplo, el testador hubiera designado como heredero universal a su segundo hijo y hubiera desheredado a su primogénito, alegando maltrato grave a su cónyuge: si el primer hijo impugnara la desheredación alegando inexistencia de causa, el segundo hijo debería probar la existencia de dicho maltrato.
También es posible que el legitimario desheredado impugne la desheredación por haber existido reconciliación o perdón. En este caso, es posible que la causa de desheredación se hubiese plasmado en un momento en el que la relación entre el causante y el legitimario desheredado era nula o se encontraba muy deteriorada, y que, posteriormente, haya habido reconciliación o perdón.
Para que exista perdón a los efectos de la desheredación, debe ser concedido en escritura pública. Por el contrario, la reconciliación no debe tener una forma concreta, aunque sí debe ser por actos indudables. La prueba de que se ha dado una de las referidas circunstancias corresponderá al legitimario desheredado.
En todo caso, también es posible impugnar la desheredación por incumplimiento de los requisitos formales indicados en el epígrafe anterior.
La consecuencia de la estimación de la impugnación de la desheredación es que esta se declare injusta, y, por consiguiente, el legitimario desheredado podrá exigir lo que por legítima le corresponda.