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Cada vez son más recurrentes las consultas que llegan a nuestro despacho en relación con procedimientos judiciales en el orden social, en los que se ha llamado a juicio y/o se ha demandado al administrador de una sociedad mercantil.

En principio, el artículo 2, apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) parece dejar bien claro que la acción contra los administradores societarios se halla excluida del ámbito de la jurisdicción social, ya que, de acuerdo con dicho precepto, éste se circunscribe estrictamente a las cuestiones litigiosas que surjan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Concursal.

No obstante, la claridad de dicho precepto, existen diferentes supuestos en los que el administrador societario puede ser llamado a juicio, con diferentes grados de intervención y/o eventual responsabilidad.

Intervención como “instrumento” procesal

Los administradores pueden ser llamados, en calidad de representantes legales de la entidad demandada, para su intervención en juicio, en dos supuestos particulares:

Para absolver posiciones en juicio (interrogatorio de parte), en los supuestos en que la parte proponente de dicha prueba solicite la presencia del administrador de la empresa, por tener algún tipo de conocimiento directo de los hechos del que carezcan otros representantes legales (art. 91.5 de la LRJS). En este caso, la incomparecencia del administrador solo generará perjuicios a la empresa a la que representa, por cuanto podría ser considerada confesa a criterio del Juzgador, pero nunca derivará en perjuicios de tipo personal (art. 91.2 LRJS).

Al objeto de contestar requerimientos de solvencia, en fase de ejecución de sentencia (artículo 249.2 LRJS). En este caso, el Juzgado de ejecuciones puede requerir al administrador societario para que designe bienes susceptibles de embargo. El incumplimiento de este requerimiento puede llevar aparejada la imposición de apremios pecuniarios (art. 241.2 LRJS).

Intervención en virtud de la teoría del levantamiento del velo societario

El administrador (y los socios) puede y suele ser llamado a juicio en calidad de codemandado, en los supuestos en que haya llevado a cabo una utilización abusiva de la personalidad jurídica de la sociedad, en beneficio propio, y en fraude de ley.

En este caso, se “levanta el velo” de la personalidad jurídica societaria, considerándose “empresario” a todo aquél que haya realizado actos de disposición o de confusión patrimonial, en perjuicio de los acreedores, aprovechándose de la forma societaria, buscándose de esta manera el llamado “empresario” real que se esconde detrás de la forma societaria.

Esta figura jurídica es de creación jurisprudencial (por todas, sentencias del TSJ de Cataluña número 4199/2012 de 5 de junio y 1788/2006 de 27 de febrero, entre muchas otras) y es muy habitual en las sociedades familiares o personalistas, en las que la gestión y el patrimonio de los administradores y/o socios no se ha llevado de una forma separada.

En estos supuestos, el administrador societario puede ser condenado solidariamente con la empresa empleadora.

Derivación de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones societarias

Finalmente, ha existido en las últimas dos décadas un intento denodado por intentar extender la responsabilidad laboral a los administradores societarios que incumplen sus obligaciones legales, en los casos previstos en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, la de aquellos administradores que no hubieran promovido la disolución de la sociedad ante la concurrencia de las causas que a estos efectos prevé la ley.

La causa más habitual es la existencia de pérdidas graves que dejan el patrimonio neto en una cifra inferior a la mitad del capital social (art. 363.1.e LSC).

Esta responsabilidad, que en el ámbito mercantil es de carácter objetivo (es decir, que no precisa de la concurrencia de dolo o negligencia), ha sido planteada en diversas ocasiones en el ámbito laboral, con diversos pronunciamientos.

Sin embargo, tradicionalmente, el Tribunal Supremo ha sido contrario a aceptar la competencia del orden jurisdiccional social para dirimir este tipo de cuestiones en el ámbito laboral, con una única salvedad: la de adaptación del capital social en los casos previstos en la antigua disposición transitoria tercera de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, que hoy en día ya no es de aplicación. Así, por ejemplo, en sus sentencias de 17 de enero y 9 de junio de 2000, y las de 8 de mayo y 20 de diciembre de 2002.

La jurisprudencia comunitaria tampoco ha sido proclive a la competencia de la jurisdicción social para conocer de las acciones de responsabilidad social contra el administrador. La sentencia del TJUE de 14/12/2017 (asunto C-243/2016) resolvió que la citada jurisprudencia no es contraria a las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE.

Finalmente, la más reciente sentencia de Unificación de Doctrina del Tribunal Supremo 425/2023 de 7 de junio, indicó que la jurisdicción social no es competente para resolver sobre la responsabilidad de los administradores por una mala gestión societaria.

No obstante todo lo anterior, existe numerosa jurisprudencia que postula que la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo solo hace referencia a la incompetencia de jurisdicción para valorar la mala gestión del administrador social, y que, sin embargo, es posible debatir en el Orden Social, otro tipo de responsabilidades basadas en hechos objetivos, como por ejemplo la falta de convocatoria de la Junta de Accionistas para resolver sobre la disolución de la sociedad en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.

A título de ejemplo, la sentencia 1123/2011 de 11 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en un óbiter dicta contenido en su fundamento jurídico segundo, y en sentido diametralmente opuesto, la sentencia 6685/2002 de 21 de octubre del mismo Tribunal, negando tajantemente la competencia del orden Social para cualquier acción de responsabilidad frente a los Administradores.

Hoy en día todavía tenemos casos planteados sobre todo en ejecución de sentencias, en los que los ejecutantes están solicitando la responsabilidad del administrador societario por el incumplimiento de obligaciones legales.

Por todo ello, pues, es recomendable un buen asesoramiento previo en situaciones de desequilibrio patrimonial societario, o de cese de actividad, que lleven aparejadas la adopción de decisiones con repercusión laboral.

El presente artículo no supone asesoramiento y es meramente divulgativo. Para más información o asesoramiento, contacte con nosotros en info@gimenez-salinas.es.

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