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Introducción.
Como ya hemos puesto de manifiesto en anteriores artículos, la regla general en el derecho sucesorio es que el testador goza, en principio, de libertad para disponer de sus bienes a favor de cualquier persona física o jurídica mediante testamento. Sin embargo, existen ciertas limitaciones legales que restringen esta potestad para proteger la voluntad del causante y la integridad del proceso sucesorio.
En el marco del derecho sucesorio catalán, entre estas limitaciones destacan tres figuras principales que afectan la capacidad para heredar: i) la desheredación, ii) la indignidad sucesoria y iii) la inhabilidad para suceder.
En el presente artículo nos centraremos en la última de ellas, es decir, la inhabilidad para suceder, abordando el análisis de sus fundamentos, supuestos, efectos y consecuencias prácticas.
La inhabilidad para suceder es una figura específica del Código Civil de Cataluña (CCCat.), y es que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil común o estatal, que agrupa la mayoría de las prohibiciones bajo el concepto de incapacidad para suceder por causa de indignidad, el derecho catalán distingue claramente entre la indignidad y la inhabilidad.
La inhabilidad para suceder: naturaleza y finalidad.
La inhabilidad sucesoria, regulada en el Artículo 412-5 del CCCat., se fundamenta en la protección de la libertad del testador. Su objetivo es evitar la captación de voluntad por parte de personas que, por su relación profesional o de confianza con el causante, podrían influir indebidamente en sus disposiciones testamentarias.
Así, como vemos, la inhabilidad para suceder opera principalmente en el contexto de la sucesión con testamento, al vincularse estrechamente con el acto dispositivo y las circunstancias en que se otorga, a diferencia de la indignidad para suceder, la cual ya vimos que es aplicable tanto en sucesiones testadas como intestadas y sanciona conductas gravemente reprochables.
Su finalidad primordial es proteger la integridad y la autonomía del testador, evitando que personas que han intervenido en la formalización del testamento, o que mantienen con el causante relaciones que podrían comprometer la libertad de su voluntad, puedan beneficiarse en la sucesión.
Veamos quienes son estas personas que, por ley, se verían privadas del derecho a suceder, por ser consideradas legalmente inhábiles.
Sujetos inhábiles para suceder en el marco del Código Civil Catalán.
De conformidad con el Artículo 412-5 del CCCat., son inhábiles para suceder:
- El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
- Los testimonios, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.
- El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece.
- El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.
Asimismo, este precepto establece que las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.
Pese a lo anterior, la inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.
Efectos de la inhabilidad
En esencia, la inhabilidad sucesoria funciona como una prohibición legal que impide a las personas designadas en el apartado anterior recibir bienes o derechos de una herencia y su consecuencia principal es que cualquier disposición hereditaria hecha a favor de una persona inhábil se considera ineficaz y, tal como establece el Artículo 412-6 CCCat., estas atribuciones no producen ningún efecto. En la práctica, es como si esa cláusula del testamento nunca se hubiera escrito.
Asimismo, al contrario de lo que ocurría con la indignidad, la inhabilidad no admite perdón ni reconciliación. Es una prohibición que opera por imperativo legal (ipso iure) debido a la relación específica que la persona inhábil tenía con el causante o con el otorgamiento del testamento y resulta irrevocable.
En consecuencia, el inhábil:
- Pierde cualquier derecho hereditario, ya provenga de la ley (como heredero legal o legitimario) o del testamento.
- Si ya ha recibido bienes, debe devolverlos y restituir los frutos generados.
- Se le considera poseedor de mala fe y responde por los daños o deterioros sufridos por los bienes desde que se le notifica la reclamación.
A pesar de ello, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios en que haya incurrido respecto a los bienes que debe restituir.
Acción para anular disposiciones testamentarias por inhabilidad.
Si bien la inhabilidad sucesoria opera por imperativo legal, puede ser que la persona afectada no la reconozca, en cuyo caso la causa de inhabilidad deberá ser declarada judicialmente.
Pero ¿quién puede interponer un procedimiento judicial por causa de inhabilidad? El artículo 412-6 del CCCat. dispone que estarán facultados para ello las personas interesadas, es decir, las personas que resultarían inmediatamente favorecidas por la sucesión en el supuesto de que se declarase la inhabilidad.
Sin embargo, aquél que pretenda invocar una causa de inhabilidad del llamado a testar, deberá hacerlo dentro del plazo estipulado legalmente. Y es que, de conformidad con el artículo anterior, la acción para declarar la indignidad caduca a los cuatro (4) años, a contar desde que la persona legitimada conoce (o puede razonablemente conocer) la causa de inhabilidad o desde que el inhábil entra en posesión de los bienes de la herencia.
Aplicación práctica y recomendaciones.
La práctica sucesoria en Cataluña, especialmente en testamentos otorgados en situaciones de vulnerabilidad (enfermedad terminal, dependencia, centros asistenciales), exige especial cuidado para evitar inhabilidades.
Por ello, desde Giménez-Salinas abogados recomendamos siempre:
- Verificar la posible intervención del beneficiario en el instrumento sucesorio.
- Evitar otorgar testamentos en favor de intervinientes profesionales, especialmente si el testador está en situación de dependencia.
- Formalizar disposiciones en favor de cuidadores o instituciones asistenciales mediante testamento notarial abierto.
- Incorporar cláusulas de sustitución o reversión en caso de ineficacia de alguna disposición.
Conclusión
El artículo 412-5 CCCat establece un sistema riguroso para evitar que personas en posición de influencia sobre el causante —por razones profesionales, familiares o espirituales— puedan beneficiarse sin garantías del proceso sucesorio. La inhabilidad, como figura preventiva, responde a la necesidad de proteger la libertad y autonomía del testador, preservando la seguridad jurídica del tráfico sucesorio en Cataluña.
Su correcta identificación y aplicación es esencial tanto para notarios, abogados, albaceas como para familiares del causante. Una planificación sucesoria adecuada y conforme a los requisitos formales exigidos por la ley evita conflictos, nulidades y litigios posteriores.
Tanto si deseas planificar tu testamento con todas las garantías legales como si necesitas impugnar uno por posible inhabilidad de alguno de sus beneficiarios, nuestro equipo jurídico está preparado para ayudarte. Estudiamos tu situación con rigor, discreción y un enfoque personalizado para proteger tu voluntad o tus derechos hereditarios.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

