Tabla de Contenidos
Tipos de Acuerdos sociales impugnables
Son impugnables todos aquellos acuerdos adoptados desde junta general o desde el consejo de administración según las mayorías fijadas en la Ley o en su defecto las que se hubieran establecido en los propios estatutos de la sociedad. Los acuerdos en la práctica pueden adoptar muy diversas formas, la aprobación de las cuentas anuales, un aumento de capital, la retribución de los administradores, etc.
A pesar de que los acuerdos se hayan adoptado en la junta de socios o en el consejo de administración y atendiendo al régimen de mayorías que rijan en la sociedad, la Ley de Sociedades de Capital, prevé la posibilidad de que determinados acuerdos puedan ser impugnados.
Impugnación de acuerdos sociales adoptados por la junta
En particular, en referencia los acuerdos sociales adoptados por la junta, establece el art. 204.1 LSC que:
“Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.
Impugnación de acuerdos sociales tomados por el consejo de administración
Tal y como veníamos diciendo, también cabe la impugnación de aquellos acuerdos que se hayan tomado por el consejo de administración.
El artículo. 251.1 LSC prevé que, tanto administradores, como socios puedan impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración.
“Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción”
Es importante remarcar que este artículo se refiere única y exclusivamente a aquellos acuerdos que emanen de un órgano colegiado, descartando por lo tanto aquellos acuerdos que hubieran sido adoptados por el administrador o administradores que no estén colegiados.
Los acuerdos adoptados por el consejo de administración serán impugnables por las mismas causas que las establecidas en el art. 204 LSC (art. 251.2 LSC).
La impugnación de los acuerdos como protección del interés social y del socio minoritario
La impugnación de acuerdos sociales es un mecanismo jurídico para preservar el interés social, y proteger a los socios minoritarios, y al mismo tiempo evitar el abuso de poder por parte de la mayoría. Es por ello que “la invocación del interés social como motivo de la impugnación de los acuerdos sociales constituye un valioso mecanismo de defensa de los intereses de la minoría frente a los posibles abusos en los que hubiera podido incurrir la mayoría al aprobar los acuerdos” (FJ 4º, SAP Barcelona 2534/2020, de 27 de noviembre).
La situación de abuso de poder es frecuente en aquellos casos en que se fija la retribución del administrador a favor del socio mayoritario que ostenta el cargo de administrador. En estos casos, “la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en un instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital” (FJ 3º.12, SAP Barcelona, 357/2017, de 12 de septiembre)
Sobre el abuso de poder de la mayoría se ha pronunciado la jurisprudencia, estableciendo que “la mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses, aunque los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría (…) abusa de su derecho el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios” (FJ 3º.12, SAP Barcelona 357/2017, de 12 de septiembre).
Ejercicio de acción de responsabilidad contra el administrador
En estas situaciones es además importante tener en cuenta que será posible tomar en consideración el posible ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador, que tiene “la obligación de desempeñar las funciones del cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es administrador al interés particular del propio administrador o de terceros” (FJ 3º, SAP Lugo 336/2018, de 15 de octubre).
La jurisprudencia ha establecido que los acuerdos contrarios al interés social y a los límites impuestos por el deber de lealtad a los administradores, “no pueden ampararse en la existencia de acuerdos sociales” (FJ 2º, STS 372/2012, de 13 de junio). Pues tal y como establece el art. 236.2 LSC, “en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general”.
Cómputo del plazo de caducidad en la impugnación de acuerdos sociales
En la impugnación de acuerdos deben tenerse en cuenta distintos factores de carácter procesal para que, en su caso, en vía judicial, la impugnación pueda surtir los efectos deseados. Entre estos factores encontramos el plazo de caducidad y la legitimación activa para poder ejercitar la acción de impugnación un acuerdo social.
El art. 205 LSC define el plazo de caducidad para poder interponer la acción de impugnación. El art. 205 establece que:
“1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
- El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.”
El art. 205 contempla tres momentos distintos para iniciar a computar el plazo del año:
- desde la fecha en que se adopta el acuerdo, cuando se hubiera adoptado en la junta de socios o en el consejo de administración;
- desde la fecha en que se hubiera recibido copia del acta si el acuerdo fue adoptado por escrito.
- desde la fecha de oponibilidad de la inscripción en los casos en que el acuerdo hubiera sido inscrito.
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha resuelto la controversia sobre la impugnación de un acuerdo social por el que se aprobaban las cuentas anuales. Dos de los socios solicitaron la declaración de nulidad los acuerdos sociales por los que se aprobaban las cuentas anuales de varios ejercicios de la sociedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que “el plazo para esgrimir su acción de nulidad de acuerdos sociales no había caducado, porque no había transcurrido el plazo fatal de un año que establece el párrafo primero del artículo 116 de la LSA [hoy, art. 205 LSC], y no había pasado tal plazo, sigue diciendo dicha parte, ya que hay que constatar como día inicial del mismo el de la publicación del acuerdo impugnado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Es cierto que tal momento puede estimarse como “dies a quo”, pero, sin embargo hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del “factum” de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 LSA [hoy, art. 205 LSC], tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos” (FJ 3º.4, STS 369/2021 de 28 de mayo, en cita de la STS 320/2003).
A la luz de lo anteriormente dicho existen dos “dies a quo” bien diferenciados, o bien desde el momento en que se hubiera publicado el acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o bien desde el momento en que el solicitante de la impugnación hubiera tenido conocimiento del acuerdo. Con todo, el “dies a quo” por el que se toma como inicio del cómputo del plazo el día de la publicación del acuerdo, solo será aceptado cuando el impugnante no hubiera tenido conocimiento del acuerdo con anterioridad a la práctica de la inscripción, pues en caso contrario, es decir, si hubiera tenido conocimiento del acuerdo, el cómputo del plazo del año se hubiera iniciado en el momento en que tuvo lugar el conocimiento.
Plazo de impugnación: Otros elementos a tener en cuenta relacionados
Otro elemento a tener en cuenta, relacionado con el plazo de impugnación, es la condición que ostenta el impugnante, con esto nos debemos preguntar si el impugnante es un socio de la sociedad, o un tercero, ya que condicionará el momento desde el cual deba computarse el plazo de caducidad. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que “No puede reputarse “tercero” a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. Tercero es el que no ha intervenido en el acto inscrito y aún habría que cuestionar que fuera de buena fe, pues aun cuando ésta se presume no puede de buena fe pretender para utilizar una vía impugnativa ser tercero cuando intervino de principio al fin en el acto inscrito.” (FJ 3º.5, STS 369/2021, de 28 de mayo, en cita de la STS 585/2004). En definitiva, terceros son aquellos que resultan ajenos en la adopción de acuerdos.
Condición de tercero y el concepto oponibilidad en los acuerdos
Además, debemos tener en cuenta que la condición de tercero y el concepto oponibilidad se vinculan entre sí. En este sentido entendemos pues, que el acto impugnable será oponible frente al tercero de buena fe desde el momento en que se haya publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. De tal forma que el inicio del cómputo del plazo tiene lugar desde que la inscripción le resulta oponible al tercero. No cabe, por tanto, realizar estas consideraciones con respecto a administradores o socios, que habrán conocido del acuerdo desde el momento de su adopción, o desde que se reciba la comunicación escrita del acuerdo.
En relación al plazo de caducidad, y siguiendo con lo anteriormente dicho, una de las cuestiones que se suscita a raíz del concepto de oponibilidad, es si dicha oponibilidad debe tenerse en cuenta con todos los acuerdos que pueden llegar a inscribirse o únicamente aquellos cuya inscripción es obligatoria. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha realizado una interpretación amplia, concediendo la condición de acto inscribible a todos aquellos que puedan ser inscribibles en el Registro Mercantil. Este es el caso que resuelve la STS 369/2021, de 28 de mayo, que determina que el depósito de cuentas anuales es subsumible en la categoría de “acuerdo inscrito”, iniciándose por tanto el cómputo del plazo en el momento de la oponibilidad de la inscripción.
En referencia al plazo de impugnación de los acuerdos adoptados en el consejo de administración, el art. 251 LSC prevé una regla especifica de caducidad de la acción. En este sentido, el administrador legitimado, podrá impugnar los acuerdos del consejo en un plazo de 30 días, plazo que deberá computarse desde la fecha de la adopción. Mientras que con respecto a los socios se ha establecido el plazo de 30 días, plazo que se computará desde el momento en que hubieran conocido el acuerdo, y siempre y cuando no hubiera transcurrido más de un año desde su adopción.
Legitimación activa y el interés legítimo del tercero
Tal y como se refleja de lo anteriormente dicho, la LSC reconoce la posibilidad de que terceros, es decir, personas ajenas a la sociedad puedan impugnar un acuerdo social. El art. 206.1 LSC establece que “para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital”. Debemos prestar atención a la referencia que se hace con respecto a los terceros, la Ley exige que estos deben tener un interés legítimo. Por tanto, el tercero que quiera impugnar un acuerdo social de una sociedad tiene que acreditar un interés legítimo.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 73/2018, de 14 de febrero ha establecido que “cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial está legitimada para impugnar el acuerdo”. Precisamente esta sentencia resuelve el litigio de impugnación de acuerdo iniciado por un tercero. Este tercero había firmado con la sociedad un contrato de opción de compra sobre determinadas participaciones de la sociedad, con las que este tercero en el momento de ejercitar ese derecho, adquiriría la mayoría del capital social. En la Junta General de la sociedad se acordó realizar una ampliación de capital, a consecuencia del cual se impedía que el ejercicio del derecho de opción de compra por parte del tercero le atribuyera la mayoría del capital social. Finalmente, la sentencia se pronunció a favor del tercero que efectivamente acreditó el interés legítimo por afectarle de forma perjudicial el acuerdo, al haber sido acordado de forma abusiva, impidiendo que la opción de compra le atribuyera la mayoría del capital.
En cuanto a la legitimación activa para poder impugnar un acuerdo adoptado en el consejo de administración, el art. 251 LSC establece que están legitimados en primer lugar, cualquiera de los administradores, y en segundo lugar el socio, que por sí mismo o en unión con ortos, tenga al menos un 1% del capital social.
Impugnación de acuerdos sociales: Conclusiones
La impugnación de acuerdos es un mecanismo de defensa que tienen los socios minoritarios frente a la mayoría, sin que sea posible amparar un acuerdo lesivo del interés social en el hecho de que haya sido aprobado por la mayoría establecida en la Ley o en los estatutos de la sociedad.
También, cabe plantearse la posibilidad de además de impugnar un acuerdo social, poder ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador que no haya observado los deberes de lealtad para defender en todo momento el interés de la sociedad.
Debe tenerse en cuenta el cómputo del plazo de caducidad de un año, cómputo que al mismo tiempo debe ponerse en relación con la condición del impugnante del acuerdo, pues el inicio del cómputo será diferente si hablamos del socio o de si el impugnante es un tercero, al tener conocimiento del acuerdo en momentos distintos.
Finalmente, para impugnar un acuerdo social debe acreditarse el interés legítimo. El interés legitimo es presumible de aquellos que ostenten la condición de socio, mientras que aquellos que sean ajenos a la sociedad en el momento del aprobar el acuerdo deberán acreditar el interés legítimo, justificando que el acuerdo les es perjudicial directa o indirectamente.