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Nombramiento de un auditor independiente para someter a auditoría las cuentas anuales de la sociedad

El artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que, en aquellas sociedades que no están obligadas a someter las cuentas anuales a auditoria, cualquier socio (o socios) que represente al menos el 5% del capital social puede solicitar al registrador mercantil del domicilio de la sociedad el nombramiento de un auditor de cuentas para emitir un informe sobre la situación patrimonial, la gestión social y el cumplimiento de las obligaciones contables de la sociedad.

Esta herramienta, a veces poco utilizada, se convierte en una herramienta de utilidad para los socios minoritarios, en especial cuando no se hayan vinculados a la gestión ni dirección del negocio y tienen dudas sobre su gestión.

Si un socio minoritario tiene dudas sobre la gestión de la sociedad por parte de los administradores o sospecha que se están cometiendo irregularidades, puede solicitar el nombramiento de un auditor para que realice una auditoría de las cuentas de la sociedad.

El único requisito que debe cumplir el solicitante es acreditar que es o ha sido titular de al menos un 5% de las acciones o participaciones de la sociedad durante al menos tres meses antes de la presentación de la solicitud.

La solicitud deberá formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social de la sociedad. En España, como regla general, el cierre del ejercicio social suele coincidir con el cierre del año natural, por lo que el plazo para presentar la solicitud finalizará el 31 de marzo. Sin embargo, es importarte verificar los estatutos de la sociedad, toda vez que estos pueden prever que la fecha del cierre del ejercicio social sea otra distinta. Algunos ejemplos podrían ser empresas turísticas (por necesidades operativas) o internacionales (por adatarse a la regulación contable de su país).

En caso de que los estatutos no digan nada al respecto, se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año (art 26 de la LSC).

Es importante destacar que el coste de tramitación del expediente para la designación del auditor por parte del Registro Mercantil será a cargo del socio minoritario que haya formulado la solicitud. El coste habitual suele oscilar los 250.-€. Se trata de un importe que el socio minoritario ingresará al registro mercantil al momento de formular la solicitud, en concepto de provisión de fondos, por lo que el coste real puede llegar a ser inferior, devolviéndosele el excedente.

Por otra parte, los costes de la auditoría serán asumidos por la sociedad, salvo que el informe del auditor revele una mala gestión o una irregularidad grave, en cuyo caso los costes serán asumidos por los administradores o por la sociedad si se trata de una responsabilidad solidaria.

El auditor nombrado emitirá un informe sobre la situación patrimonial de la sociedad, la gestión social y el cumplimiento de las obligaciones contables. Este informe será entregado al socio o socios que solicitaron el nombramiento y se aportará al Registro Mercantil.

El hecho de que un tercero, experto contable y ajeno a la sociedad, entre a analizar la contabilidad de la sociedad y solicite soporte documental puede ser una herramienta de control útil para los socios minoritarios, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contables, detectando o evitando de antemano posibles irregularidades. De hecho la sociedad no podrá presentar sus cuentas anuales sin el preceptivo informe de auditoría emitido por el experto auditor nombrado por el registro. Como ha dicho la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: “Mientras que no se haga constar en el Registro Mercantil mediante la presentación de la oportuna instancia que refleje dicha renuncia, el registrador está obligado a calificar de acuerdo con el contenido del Registro y a rechazar el depósito de cuentas que no venga acompañado del informe de verificación firmado por el auditor que conste en el asiento correspondiente”.

Esto es, una vez solicitada la auditoría por el socio, la sociedad no podrá impedir la realización de dicha auditoría, y únicamente será el socio instante, el que podrá renunciar a la misma.

La sociedad sólo podrá oponerse al nombramiento solicitado si en el plazo de cinco días aporta prueba de que no procede el nombramiento (porque ya existe auditor previamente nombrado conforme al art. 359 RRM) o si niega la legitimación del solicitante. El escrito de oposición se archivará en el expediente.

En cuanto al sistema de nombramiento, se realizará conforme la lista a la que se refiere el art. 355 del RRM (listado del ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas), con las solas excepciones del art. 356 del RRM; lo que refuerza aún más su independencia.

En conclusión, la posibilidad de solicitar el nombramiento de un auditor al registro mercantil en aplicación del artículo 265.2 de la LSC permite a los socios minoritarios en situaciones de conflicto con los socios mayoritarios fiscalizar y tener un mayor control sobre la gestión de la sociedad, garantizando que se cumplan las obligaciones contables y se eviten posibles irregularidades. En la mayoría de casos, el plazo para formular la solicitud finalizará el próximo 31 de marzo.

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