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Introducción a la cesión del derecho a reclamar

El 26 de septiembre de 2002, el Tribunal Supremo definía la cesión de crédito como la “sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, (y) supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria”.

Para entender la configuración de este derecho, hay que partir de la jurisprudencia unánime del TS que entiende que el cedente y el cesionario son libres para concertar una cesión de crédito (por todas STS 04/02/2016. No en vano, el artículo 1112 del Código Civil dispone que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.

Dicho precepto, ampara la cesión en sentido amplio, recogiendo únicamente dos excepciones a la libre transmisión del crédito: (i) que la ley disponga lo contrario o (ii) que exista pacto en contrario (pactum non cedendo, del que luego hablaremos).

A estas dos excepciones únicamente debemos incluir la prohibición de ceder aquellos créditos en los que la persona del acreedor determine las características de la prestación, por ser derechos personalísimos. En este sentido, transcribimos la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1968: “Para que los derechos adquiridos en virtud de una obligación, sean transmisibles con arreglo a lo dispuesto en este artículo, es menester no sólo que pertenezcan privativamente a su titular, sino también que la modificación subjetiva que esta figura jurídica supone, no esté prohibida por algún precepto legal, o se oponga a la propia naturaleza del derecho discutido, cual sucede, por ejemplo, con los derivados de la patria potestad, filiación, derecho al nombre y, en general, con los de índole meramente personal “.

Desarrollando el citado artículo 1112 CC y dentro del Capítulo de la Compraventa, el Código Civil regula la cesión de créditos en los artículos 1526 y siguientes. Dicha ubicación dentro del texto legal ha conllevado a que la jurisprudencia haya tenido que aclarar que no es propiamente una venta, sino que la cesión puede tener como causa tanto la venta, como otro negocio jurídico (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011).

En cuanto a la configuración del precio de tal negocio jurídico, el propio TS en su sentencia de 30 de abril de 2007 ya estableció que el acreedor cesionario “puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)”.

De esta forma se rechazaba la alegación de enriquecimiento injusto, “porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado “retracto de crédito litigioso” (arts. 1535 y 1536 CC.).”

 

La cesión del derecho a reclamar

La cuestión a analizar es la configuración jurisprudencial de la cesión del derecho a reclamar.

Por ejemplo, qué sucede cuando un consumidor cede a un tercero el derecho de reclamación que tiene frente a una compañía, para que ésta asuma los costes y el riesgo de la reclamación extrajudicial y judicial, a cambio de una participación en el resultado.

A todos nos viene a la cabeza el ejemplo de las compañías que se dedican a gestionar indemnizaciones a nivel internacional por retrasos o cancelaciones de vuelos. Estas compañías pueden operar por la vía de la cesión de los derechos de reclamación para agilizar los procedimientos y burocracia, que además suelen ser diferente en cada país.

Frente a esta cesión de crédito (o cesión del derecho de reclamar) es habitual que las compañías demandadas aleguen falta de legitimación activa, por entender que la acción corresponde únicamente al consumidor afectado. En este punto, conviene hacer un breve repaso de las diferentes posturas que vienen adoptando los Juzgados en España:

2.1.- En primer lugar, nos encontramos con algunas sentencias que han estimado la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación activa, entendiendo que la acción corresponde personalmente al consumidor afectado.

En términos generales, dichas sentencias vienen a defender que en estos casos en los que existe un documento que legitima a un tercero para reclamar en nombre del consumidor no existe una verdadera cesión de crédito. La Sentencia de 7 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santander, (Cendoj: 39075470012018100003) lo argumenta de la siguiente manera:

La actora se presenta como cesionaria del crédito por retaso de dos pasajeros. De los documentos nº 6 y nº 7 incorporados al efecto y de la consulta de su web resulta que no se ha producido un pago a los cesionarios, ni propiamente se ha cedido un crédito, sino más bien se ha encargado la gestión de su cobro, y a resultas del litigio entablado, caso de ser estimado, se abonará al “cedente” una cantidad menos una comisión.

La cesión de créditos es un negocio de enajenación que busca la adquisición del mismo por el cesionario. Se trata de una transmisión de crédito realizada inter vivos y que cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico. No llega a ser un negocio abstracto, pero dentro de la causa digamos genérica, de transferencia del derecho de crédito, siempre será necesaria su integración por un elemento variable que será la concreta finalidad o función a que en cada caso responda la transmisión.

De acuerdo con lo expuesto y pese a la ubicación sistemática del art 1526 CC, incluso de la dicción de preceptos como el art 1528 CC, no es la venta la única causa posible, pero entre las múltiples admitidas (venta, donación, financiación – descuento-, solutoria, garantía, fiduciaria, etc.), no está la de “gestión de cobro”, precisamente porque no hay transmisión del crédito.”

Esta posición ha sido acogida puntualmente por algún otro Juzgado, como el Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid (Sentencia de 10 de mayo de 2018) o el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (Sentencia de 17 de diciembre de 2018).

El Juez de Santander excluye expresamente como causa admitida de la cesión, la de gestión del cobro, por entender que dicho negocio es incompatible o no entraña transmisión efectiva del crédito.

La cuestión es, si el hecho de que el cesionario asuma como propios los costes y los riesgos de la reclamación, dejando indemne al cedente, no puede entenderse una efectiva transmisión.

Porque bien pudiera pensarse que el acreedor cesionario realmente está abonando un precio por la transmisión del derecho, consistente en la asunción y desembolso efectivo de los costes y riesgos de la reclamación.

En efecto, se podría entender que al haber delegado por completo el acreedor cedente la gestión de su derecho de crédito a quien va a soportar en solitario los costes y riesgos del mismo, ha tenido lugar una transmisión efectiva del derecho.

Ello nos llevaría a entender que, caso de ser fructuosa la reclamación, quien recibe una remuneración o recompensa – y no parte de su crédito – es el cedente y no el cesionario, ya que este último está haciendo efectivo su derecho de crédito.

De otro modo, si fuera infructuosa la reclamación, sería únicamente el cesionario quien asumiría todas las pérdidas, quedando indemne el cedente, por haber transmitido su derecho.

2.2.- La postura que parece tener mayor respaldo por los Tribunales, es la que tiende a desestimar la excepción de la falta de legitimación activa por entender válida la cesión del derecho a reclamar.

Todas estas Sentencias consideran esta cesión como un título contractual que atribuye plena legitimación del artículo 10 LEC al acreedor cesionario que ha adquirido el crédito.

Transcribimos la Sentencia de 27 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid (Cendoj: 28079470062018100003):

Estamos por tanto ante una cesión con transmisión de la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo; causa negocial lícita y admitida en Derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace.

Debe significarse y ponerse en valor tal causa negocial en cuanto ello facilita al consumidor/pasajero la reclamación frente a compañías de distintos países, sujetas a distintas regulaciones y a diversos cauces extrajudiciales y judiciales a realizar en el idioma de cada compañía, con importantes costes personales, temporales y materiales que son asumidos por el cesionario a su riesgo empresarial [-de ser desestimada-] y a cambio de una remuneración fijada por porcentaje [-de ser estimada-]; todo lo cual resulta puesto a disposición del pasajero por las distintas compañías de reclamación que, de modo concurrencial y a nivel mundial, ofertan a los consumidores tales servicios de gestión de cobros.

Lo explica muy bien también la Sentencia de 15 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián (Cendoj 20069470012018100330), al considerar que en estos casos no existe ninguna excepción que limite la posibilidad de transmitir el crédito:

“Por lo tanto, no existe prohibición legal para la cesión, ni estamos ante un derecho intransmisible o personalísimo por su naturaleza, por lo que no hay objeción a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.

(…)

Lo que se cede es un derecho de crédito frente a una compañía, fruto de las relaciones comerciales existentes y sobre todo, fruto de la existencia de un hecho que origina la indemnización. El hecho que no se cuantifique no impide la identificación de aquello que se transmite, que es la posibilidad de reclamar al tercero. Es ese derecho titularidad del pasajero el que se cede y que se identifica en el contrato aportado en autos”.

En estos mismos términos se ha pronunciado el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca (Sentencia de 12 de diciembre de 2018), Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Mallorca  (Sentencia de 20 de diciembre de 2018) o el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid (Sentencia de 20 de febrero de 2019).

 

Pactum de non cedendo: cláusula de “prohibición de cesión de los derechos de reclamación

Es frecuente que en los contratos celebrados entre una compañía y un consumidor, aparezca una condición general por la que se impone al consumidor la “prohibición de ceder los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los consumidores, así como de incumplimientos contractuales, susceptibles de generar indemnizaciones”. Es decir, una cláusula por la que el consumidor se obliga a ejercitar las eventuales acciones personalmente y no ceder su crédito a terceros.

 

Pues bien, recientemente, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por medio de Sentencia de 22 de abril de 2019, ha declarado la nulidad de la citada cláusula por considerarla abusiva, al entenderla contraria a la buena fe y por producir desequilibrio entre las partes.

 

Para el Juzgador dicha cláusula “busca o persigue imposibilitar el ejercicio de la acción de reclamación en una serie de supuestos en los cuales, a pesar como el presente, de que se trata de una responsabilidad objetiva, por circunstancias personales u otras concurrentes el propio pasajero y titular de la misma opta por ceder tal derecho. En consecuencia, tratándose de una cláusula abusiva, simplemente no se aplica en el presente procedimiento”.

 

Por lo tanto, este tipo de cláusulas empiezan a ser declaradas nulas, teniéndose por no puestas y no impiden que el consumidor pueda ceder el derecho a reclamar con el fin de no desincentivar el ejercicio de acciones ante los Tribunales.

 

Forma de cesión del crédito

Cabe preguntarnos si esa denominada cesión del crédito requiere de algún formalismo para su plena validez. La Sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca ha indicado que en estos casos al no cederse el contrato, sino únicamente el crédito, no requiere documento público ni lógicamente, y como establece nuestro Código Civil, consentimiento del deudor.

Así lo confirma también la Sentencia de 19 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián al indicar que la cesión no requiere de ningún formalismo especial.

 

Conclusiones

La cesión de un derecho de reclamación a un tercero, para que éste lo gestione a su cuenta y riesgo, no deja de ser una cesión de crédito ex art. 1112 CC y, como tal, es perfectamente válida, con los únicos límites mencionados (ley, pacto en contra, y derechos personalísimos).

Hay que recordar que el Código Civil permite expresamente la cesión de “créditos dudosos” (Art.1529), o de “créditos litigiosos” (1535) sin más condiciones que los que hemos visto.

Por ello, entendemos que las interpretaciones restrictivas que hagan los tribunales a la cesión de este tipo de derechos de reclamación, además de ser contrarias a su regulación en el CC, pueden llegar a limitar indebidamente el tráfico mercantil, y entorpecer de forma indebida el derecho a la tutela judicial efectiva.

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