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Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 679/2024 de 24 de septiembre

1. Introducción.

En el presente artículo analizaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 679/2024 de 24 de septiembre de 2024 (SAP TO 679/2024 – ECLI:ES:APTO:2024:679), la cual confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia[1], por la que se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinarias de dos sociedades, relativos a la retribución de los administradores incluidos junto con la aprobación de las cuentas anuales, acordando requerir a los administradores para que devolvieran las cantidades percibidas de más, con obligación de reformular las cuentas anuales.

A través del análisis de los artículos 204 y 217 de la Ley de Sociedades de Capital, relativos a la impugnación de acuerdos sociales y retribución del cargo de administrador, la Audiencia concede la debida protección a un socio minoritario frente a las decisiones adoptadas por los administradores (y socios mayoritarios), que encubrieron el reparto de dividendos con la creación de nuevos cargos y el aumento desproporcionado de sus retribuciones.

Además de lo anterior, la Sentencia marca un precedente importante al señalar que la carga de la prueba de demostrar la idoneidad de la retribución de los administradores corresponde a la sociedad y a los socios mayoritarios, y no al demandante.

2. Del supuesto de hecho y el resultado de Primera Instancia.

En este caso en particular, uno de los socios minoritarios en dos sociedades familiares interpuso demanda de nulidad de acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinarias, en las que se habían aprobado la retribución de los administradores incluidos junto con la aprobación de las cuentas anuales. Durante años los administradores habían venido percibiendo la misma retribución, y tras el cese de uno de ellos -que era el socio minoritario- los administradores (y socios mayoritarios) se asignaron sustanciales incrementos retributivos mediante la creación de nuevos cargos directivos, pasando de una retribución de 35.000€ anuales a cantidades entre 136.000€ y 152.000€, sin aparente justificación y sin que mediara reparto de dividendos.

Con anterioridad a este procedimiento, en el año 2011, el demandante ya interpuso otro procedimiento en el que se declararon nulos los acuerdos que retribuían el cargo de administrador, por falta de justificación.

El conflicto surgió cuando el socio minoritario cesado impugnó los acuerdos adoptados por la mayoría de los socios, dado que utilizaban la aprobación de las cuentas anuales para retribuir el cargo de administrador, en fraude de ley. Consideró que los incrementos de los salarios eran absolutamente injustificados, y que habían sido acordados con abuso de la mayoría, en perjuicio de la sociedad y del socio minoritario.

La Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda del socio minoritario, acordando declarar la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales, condenando a los administradores a devolver las cantidades percibidas de más por dichos conceptos, asi como a reformular las cuentas anuales.

3. Los motivos del recurso de apelación.

Las sociedades demandadas, disconformes con la decisión del Juzgado Mercantil, interpusieron recurso de apelación, el cual justificaron sobre la base de los siguientes motivos:

  1. La existencia de un contrato laboral ordinario de retribución de las funciones de dirección sectorial no sujeto a las exigencias del art. 217 de la LSC.
  2. Que la retribución había sido aprobada por todos los socios – salvo el demandante – y que la misma corresponde a los servicios prestados, encontrándose tal posibilidad prevista en la redacción de los estatutos vigentes.
  3. Que las retribuciones se habían fijado en atención a los trabajos ha desempeñar, su envergadura, la dedicación real y el volumen de facturación de las compañías, encontrándose acordes con los salarios de mercado de compañías similares.
  4. Que los porcentajes de participación de cada uno de los directivos en las diferentes sociedades eran pequeños, de modo que sus esfuerzos en pro de la buena marcha de las compañías repercuten en su propio patrimonio como socios de un modo no proporcional a la intensidad del trabajo y a las responsabilidades que asumían -por lo que sus esfuerzos deben de ser retribuidos como puro trabajo, a modo de salario- en función de la cifra de negocios de las sociedades.
  5. Que las retribuciones no encubren un reparto de dividendos ni atribuciones irregulares, por lo que no se daña el interés social ni hay abuso de la mayoría.
  6. Que la lesión del interés del socio minoritario no puede ser equiparable a la lesión de los intereses sociales, no existiendo prueba de dicha lesión ni del abuso de derecho.

4. Solución de la Audiencia Provincial.

Para resolver esta cuestión, la Audiencia Provincial analizó la controversia desde el prisma de los artículos 204.1[2] y 217[3] de la Ley de Sociedades de Capital, relativos a la impugnación de acuerdos contrarios a la ley, estatutos o que lesionen el interés social, y de la retribución de los administradores, respectivamente.

Tras dicho análisis, la Audiencia concluyó que los acuerdos impugnados se habrían adoptado con abuso de derecho, entrando a desestimar, uno por uno, los motivos del recurso:

En primer lugar, no estimó acreditada la base contractual sobre la que los impugnantes justificaban su retribución, en tanto que los contratos de trabajo de funciones sectoriales nunca fueron aportados a los autos.

En segundo lugar, tampoco estimó acreditado que las retribuciones aprobadas estuvieran dentro de las pautas de mercado aplicables a compañías similares en cuanto a volumen de negocio y facturación, en tanto que los recurrentes jamás aportaron al proceso dicha información, siendo que sobre ellos recaía la carga de la prueba.

En tercer lugar, y sumado a la escasa prueba que aportaron los recurrentes, la Audiencia apuntó tres indicios adicionales que le permitieron concluir que la remuneración aprobada no era proporcional:

  • El primer indicio fue que no se habían acreditado cambios en la gestión. La Audiencia tomó consciencia de que todos los administradores percibían la misma remuneración hasta el cese del demandante como administrador en el año 2010. Sin embargo, a pesar de la aparición de nuevos cargos, no se acreditó en modo alguno qué circunstancias cambiaron de forma sustancial en la gestión de la sociedad que justificaran la prestación de nuevos servicios por parte de los administradores.
  • El segundo indició fue que los recurrentes tampoco fueron capaces de acreditar un aumento de sus funciones, sus responsabilidades o la dedicación real y efectiva de éstos hacia las compañías.
  • El tercer indicio fue la desproporción retributiva entre la cantidad total percibida por cada uno de los administradores en comparación con las retribuciones percibidas por el resto de los trabajadores de la empresa, pudiendo tratarse de una medida destinada a desviar los beneficios que obtenían la sociedad, rompiendo el principio de que la distribución debe ser equitativa y corresponder a la participación efectiva en el capital.

Sobre la base de las anteriores premisas, la Audiencia estimó que el acuerdo relativo a las retribuciones salariales se había adoptado de forma abusiva en perjuicio de la sociedad y del socio minoritario, y que los socios mayoritarios/administradores empleaban su mayoría en la junta para asignarse remuneraciones de forma casi discrecional, utilizando criterios abstractos, amplios y genéricos, sin acreditar debidamente las funciones que desempeñaban. La Audiencia termina concluyendo que dicha forma de actuar suponía un reparto encubierto de beneficios.

5. Sobre las implicaciones prácticas de las conclusiones de la Audiencia.

La sentencia establece importantes implicaciones prácticas que afectan a dos grupos diferenciados.

Por un lado, desde el punto de vista de las sociedades y sus administradores, la sentencia ofrece/pide reflexionar para (i) documentar adecuadamente las funciones que justifican cada retribución, (ii) mantener la proporcionalidad con los salarios del resto de la plantilla, y (iii) vincular los incrementos a criterios objetivos.

Por otro lado, para los socios minoritarios, se reconoce expresamente (i) el derecho a cuestionar incrementos no justificados, (ii) la posibilidad de impugnar acuerdos que encubran repartos irregulares de beneficios, y (iii) la facultad de solicitar información detallada sobre las funciones que justifican las retribuciones.

Además, la sentencia establece un precedente significativo al aclarar que la carga de la prueba sobre la adecuación de la retribución recae en la sociedad y en los socios mayoritarios, no en el demandante.

Este pronunciamiento refuerza la protección de los socios minoritarios frente a abusos en materia retributiva, subrayando la necesidad de que las sociedades justifiquen adecuadamente los incrementos salariales de sus administradores -especialmente cuando estos son socios mayoritarios- y mantengan una proporcionalidad razonable en sus decisiones. Con ello, se proporcionan herramientas prácticas y efectivas para prevenir conflictos y defender los derechos de los socios minoritarios en situaciones de potencial abuso por parte de la mayoría.

Como puede observarse, la Ley de Sociedades de Capital, así como la última jurisprudencia de nuestros tribunales, ofrece mecanismos de protección al socio minoritario para evitar que, como el caso analizado, los socios mayoritarios desvíen beneficios a través de retribuciones injustificadas.

 La presente nota no supone asesoramiento de ningún tipo, sino que es meramente divulgativa. Para más información o asesoramiento contactar con info@gimenez-salinas.es.

 

[1] Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo de abril de 2021.

[2] Artículo 204.1 LSC: “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

[3] Artículo 217 LSC: “1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

(…) 4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.”

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