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El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación, previsto en el art. 279 y ss de la LSC, puede acarrear graves consecuencias al órgano de administración.

No nos referimos a las también graves consecuencias como el cierre de la hoja registral de la sociedad por el Registro Mercantil, las sanciones que puede imponer el ICAC en aplicación del régimen sancionador previsto en el art 283 de la LSC o la disminución del crédito, sino a la incidencia de la falta de presentación de cuentas en la responsabilidad del órgano de administración, según los tribunales de justicia.

Por ello, lo que queremos ofrecer a continuación es, precisamente, la valoración jurídica que los Tribunales hacen de este incumplimiento dentro de un procedimiento judicial en el que se ejercita, tanto una acción de responsabilidad por deudas (art 367 de la LSC), como de una acción individual de responsabilidad (art. 241 de la LSC).

1.-La falta de depósito de cuentas anuales en el marco de la acción de responsabilidad por deudas del art 367 de la LSC: presunción iuris tantum de estar incursa en causa de disolución.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia nº 411/2018, de 11 de diciembre de 2018, al mantener que “Esta Sección, en diversas resoluciones judiciales, (por todas, la sentencia de esta sección de 21 de julio de 2017) ha considerado que si no se han depositado las cuentas anuales se presume que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, trasladando a los administradores, conforme al principio de facilidad probatoria, la carga de probar que, pese a no haberse depositado las cuentas, la sociedad no se encontraba en situación de pérdidas.”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sentencia nº 241/2017, de 25 de mayo de 2017, al considerad “(…) siendo doctrina jurisprudencial sobradamente conocida la de que la falta de presentación de las cuentas opera una presunción en contra de los administradores demandados, que habrán de contrarrestar con una actividad probatoria que convenza sobre la inexistencia del desbalance”.

En efecto, la ausencia de depósito de cuentas supone una presunción judicial de que la sociedad se encuentra en causa de disolución y, por tanto, una inversión de la carga de la prueba frente al administrador demandado, quien deberá destruir esa presunción, probando el equilibrio patrimonial.

Recordemos que el administrador responde con su patrimonio personal de aquellas deudas en que incurra la sociedad, posteriores a la causa de disolución. Por tanto, si la falta de depósito de cuentas conlleva la presunción para los tribunales de que la sociedad se encuentra en causa de disolución, nos encontramos que, por no depositar las cuentas, un acreedor puede dirigir su reclamación contra los administradores de la sociedad deudora.

2.-La falta de depósito de cuentas anuales en el marco de la acción individual de responsabilidad del art 241 de la LSC.

En este caso, nos movemos en el ámbito de una acción más compleja que la anterior, en la que no se reclama una responsabilidad objetiva, sino una responsabilidad derivada de una conducta negligente o culposa, cuyo nexo causal debe ser claro.

Por esta razón, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2005, ha señalado que el reproche de la falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil sólo podría sustentar la acción individual de responsabilidad si estuviera causalmente conectada con el daño que se afirma haber sufrido por el demandante.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, la Sección nº 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia nº 411/2018, de 13 de julio de 2018, concluye que “el incumplimiento de una obligación social, como lo es la de depositar las cuentas, no podría ser, por sí mismo, un dato determinante de la responsabilidad del administrador (…)”.

A pesar de ello, la misma sentencia reconoce que “la falta de depósito de las cuentas puede constituir un valioso indicio que, en conjunción con otros, puede llegar a tener trascendencia en la exigencia de responsabilidad (…) lo cual no es incompatible con que le estemos negando la condición de motivo directo para sustentar la exigencia de responsabilidad civil indemnizatoria”.
Como es de ver, parece claro que el mero hecho de no presentar cuentas anuales difícilmente podrá sustentar por sí solo la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, se trata de un hecho relevante y que puede resultar de utilidad a la hora de extender la responsabilidad al administrador.

3.-Conclusiones.

Resumiendo, dentro del marco de la acción de responsabilidad por deudas del art 367 de la LSC, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la falta de depósito de cuentas entraña consecuencias especialmente graves para el administrador demandado, ya que sobre él recaerá el deber de destruir esa presunción judicial de desbalance a través de una ardua tarea probatoria.

Por otro lado, dentro del marco de la acción de responsabilidad individual del art 241 de la LSC, la falta de depósito de cuentas anuales se confirma como un hecho no definitivo, pero sí destacable como prueba indiciaria y que, unido a otros medios de prueba, puede llegar a ser un elemento relevante a la hora de extender la responsabilidad al administrador.

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