El artículo 442-3 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat.), relativo a la sucesión intestada, establece que, en el caso de que el causante fallezca sin hijos ni otros descendientes, la herencia se deferirá al cónyuge viudo o pareja estable superviviente.
Como vemos, esta particularidad, propia del Derecho catalán, equipara a todos los efectos a los convivientes en pareja estable y a los cónyuges en las sucesiones por causa de muerte, sin establecer diferencias entre ellos.
Por su parte, son los artículos 234-1 y 234-2 del CCCat. los que regulan los requisitos para considerar constituida y existente una pareja estable. Concretamente, estos preceptos se refieren a las parejas estables como aquellas formadas por “dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial” y que cumplen, al menos, uno de los siguientes requisitos: a) haber convivido de forma continuada durante más de dos años, b) haber tenido un hijo en común durante su convivencia o c) haber formalizado la relación mediante escritura pública.
Lo anterior implica que, en caso de muerte de uno de los convivientes de esa comunidad de vida análoga a la matrimonial, ante la ausencia de hijos u otros descendientes de éste/a, será el otro conviviente el que le sucederá a título de heredero universal.
No obstante, después de casi quince años de vigencia del referido artículo 234-1 del CCCat., se ha puesto ahora en jaque la constitucionalidad del mismo, por estar en entredicho si éste vulnera lo dispuesto en el art. 10.1 de la Constitución Española (CE).
Así las cosas y dado que el artículo 442-3.2 del CCCat., se basa y se presupone sobre la vigencia y aplicación de los citados arts. 234-1 y 234-2 del mismo cuerpo legal, éste podría quedar afectado por la cuestión de inconstitucionalidad y, con ello, incidir en los derechos de las aproximadamente 350.000 parejas convivientes que existen en Cataluña.
Lo anterior trae causa de un procedimiento en el que el causante, fallecido en un accidente de circulación, murió sin otorgar testamento, después de cinco años de convivencia con la que era su pareja. Tras el óbito, la madre del finado se presentó como la llamada a la herencia en primer lugar, manifestando que no existían otras personas con derecho a ello. No obstante, tras un procedimiento legal en el que la pareja del causante logró acreditar su convivencia con el mismo durante un lustro y, por tanto, su condición de pareja de hecho, el Juzgado de Primera Instancia falló a su favor, declarando que la única persona legitimada para suceder abintestato al causante era su conviviente en pareja estable.
Sin embargo, dado que en dicho procedimiento se había instado de forma subsidiaria por la madre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre la normativa catalana de parejas de hecho, finalmente, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona decidió, en 2024, elevar la cuestión al Tribunal Constitucional.
En la actualidad, pese a que todavía no existe resolución sobre la cuestión planteada, lo cierto es que tenemos precedentes en nuestro país que podrían apuntar hacia una dirección concreta.
Y es que el Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de pronunciarse anteriormente sobre la igualdad jurídica de las parejas de hecho. Concretamente, en su Sentencia 93/2013 de 23 de abril, analizó la Ley Foral Navarra 6/2000 sobre parejas estables, cuyo artículo segundo establecía que bastaba con un año de convivencia ininterrumpida para considerar constituida una pareja de hecho.
Si bien la normativa catalana fijó el umbral de convivencia en el doble de tiempo (dos años) y, por tanto, se trata de un plazo distinto al enjuiciado por el Tribunal Constitucional en 2013, no podemos dejar de tener en cuenta que la STC 93/2013 de 23 de abril acabó considerando inconstitucional la regulación navarra.
El Tribunal Constitucional consideró que el art. segundo de la citada ley vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), por impedir el derecho de las personas a decidir si quieren vivir en pareja sin que éste hecho despliegue efecto legal alguno en sus vidas. Dicho de otra manera, consideró que el precepto enjuiciado impedía a los sujetos ejercer su “derecho a no casarse”. En su argumentación, el Constitucional concluyó que la regulación navarra respondía a un modelo imperativo “alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogida en el de la CE”.
Cataluña ha sido pionera en la regulación de las parejas de hecho, atendiendo a una creciente demanda social por alternativas al matrimonio. No obstante, el Tribunal Constitucional, si sigue el ejemplo anterior, podría ahora dejar sin efecto los epígrafes a) y b) del artículo 234-1 CCCat., relativos a los requisitos de convivencia y de haber tenido un hijo durante la misma.
Todo ello implicaría que únicamente aquellas parejas de hecho que hubieran formalizado su relación mediante escritura pública ante notario gozarían de los derechos inherentes a tal figura, entre los que se encuentra el de ser el sucesor abintestato de la pareja fallecida.
En cualquier caso, habrá que esperar a la decisión del Tribunal Constitucional, cuya resolución podría marcar un precedente importante en la regulación de las parejas de hecho en Cataluña, las cuales podrían verse privadas de sus derechos sucesorios, lo que invita a las miles de parejas estables catalanas a tener que plantearse la conveniencia o no de formalizar su relación otorgando la preceptiva escritura notarial.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es