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Planificar el destino de nuestro patrimonio es una de las decisiones más trascendentales que podemos tomar. El testamento se erige como el vehículo principal para expresar nuestras últimas voluntades, y a través de él, podemos designar a las personas que recibirán nuestros bienes y derechos.

Ahora bien, los beneficiarios en la sucesión hereditaria pueden serlo a título universal, es decir, en concepto de herederos, o a título particular, como legatarios.

Mientras que la figura del heredero es ampliamente conocida, la del legatario, regulada con sus propias particularidades en el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, ofrece una flexibilidad y precisión que la convierten en una herramienta de gran valor para que el testador pueda planificar su herencia.

Este artículo tiene como objetivo desgranar la figura del legado en Cataluña, explicando su naturaleza, sus diferencias con la institución de heredero, los distintos tipos que existen y las claves de su funcionamiento.

¿Qué es un legado? La sucesión a título particular.

 Un legado es una atribución mortis causa a título particular, es decir, una disposición por la cual el causante (la persona fallecida) atribuye a una o varias personas, denominadas legatarios, bienes o derechos concretos de su patrimonio.

A diferencia del heredero, que sucede al causante de forma universal, el legatario lo hace a «título particular», es decir, recibe únicamente aquello que el testador le ha asignado de forma concreta.

Por ejemplo, una persona puede nombrar herederos universales por partes iguales a sus dos hijos pero hacer un legado en favor de su hermana, para dejarle expresamente su casa en la playa o todo el dinero de sus cuentas bancarias.

El objeto de un legado puede ser muy variado: un inmueble, una cantidad de dinero, un vehículo, una obra de arte, acciones de una empresa, etc. En esencia, puede ser cualquier cosa que suponga un beneficio patrimonial para el legatario y que no sea contraria a la ley.

Diferencias entre heredero y legatario.

 Comprender la distinción entre heredero y legatario es crucial, habida cuenta que sus derechos y, sobre todo, sus obligaciones, son sustancialmente diferentes.

  • El título de la sucesión:
    • El heredero es un sucesor a título universal. Esto implica que no recibe bienes concretos, sino una parte o la totalidad del patrimonio del causante como un conjunto (activo y pasivo). Se coloca en la misma posición jurídica que tenía el fallecido.
    • El legatario es un sucesor a título particular. Su derecho se limita exclusivamente al bien o derecho específico que le ha sido legado.
  • La responsabilidad por las deudas:
    • El heredero, al suceder a título universal, responde de las deudas y cargas de la herencia. Esta responsabilidad es, en principio, ilimitada, afectando incluso a su propio patrimonio, a menos que acepte la herencia «a beneficio de inventario».
    • El legatario, por norma general, no responde de las deudas de la herencia. Su adquisición se produce libre de cargas, salvo las que afecten directamente al bien legado (por ejemplo, una servidumbre). 

Características del legado.

 Una de las principales características del legado es que sus efectos son para después de la muerte, lo que les diferencia de una donación inter vivos.

 La voluntad del causante es la única fuente de los legados, dado que (a diferencia de lo que ocurre con los herederos) no existen legados establecidos por ley. En consecuencia, un legado siempre habrá de constar en testamento, codicilo o memoria testamentaria.

Sin embargo, la existencia de un legado no significa que forzosamente toda la sucesión se rija por vía testamentaria, pudiendo estar presente en una sucesión ab intestato o en una contractual (por ejemplo, si el legado se estableció por codicilo en lugar de por testamento).

Asimismo, el legado siempre supone un beneficio patrimonial para el legatario. Y es que, a diferencia del heredero que, como sucesor universal, adquiere tanto el activo como el pasivo del causante y, salvo que acepte a beneficio de inventario, responde con su propio patrimonio de las deudas de la herencia, el legatario adquiere siempre un activo y no responde por las deudas que tuviera el causante.

Otra de las características más definitorias del legado es que funciona como un gravamen sobre la herencia. Esto significa que es la «persona gravada» (normalmente el heredero, aunque puede ser otro legatario) quien tiene la obligación de entregar el bien o cumplir con la prestación ordenada por el testador a favor del legatario.

Sujetos intervinientes en el legado.

En cuanto a las personas o sujetos que intervienen a la hora de formalizar un legado, encontramos tres figuras clave:

  • El testador o disponente: Es la persona que fallece y que ha ordenado el legado en su disposición de última voluntad.
  • Legatario: El beneficiario del legado. Puede ser una persona física o jurídica, e incluso una persona que aún no ha nacido ni ha sido concebida en el momento del fallecimiento, siempre que llegue a nacer.

También puede ser legatario uno de los propios coherederos, en cuyo caso se denomina como prelegado.

Se pueden ordenar legados a favor de varios legatarios. En este caso, salvo que la voluntad del causante sea otra, el legado corresponde a los legatarios favorecidos por partes iguales.

  • Persona Gravada: Aquella a quien el testador impone la obligación de cumplir o entregar el legado. Generalmente es el heredero, pero también puede ser otro legatario (dando lugar a un sublegado), un fideicomisario o cualquier persona que reciba un beneficio patrimonial por causa de la muerte del causante.

 Si un legado es ordenado a cargo de dos o más personas alternativamente, se entiende que éstas responden solidariamente de su cumplimiento, y quien lo haya cumplido puede exigir a los demás el reintegro de su parte

 Tipología de los legados en la legislación catalana.

 El Código Civil de Cataluña regula una amplia variedad de legados, lo que demuestra la flexibilidad de esta figura. Algunos de los más relevantes son:

  • Legado de cosa ajena: Una de las particularidades del derecho catalán es que permite legar un bien que no pertenece al testador, sino a la persona gravada o a un tercero. En este caso, la persona gravada tiene la obligación de adquirir el bien y entregarlo al legatario. Si la adquisición no es posible o resulta desproporcionadamente onerosa, puede liberarse de la obligación pagando al legatario el justo valor del bien.
  • Legado de cosa genérica: El testador lega un bien determinado únicamente por su género (por ejemplo, «un coche» o «100 botellas de vino de mi bodega»). Si el testador no especifica quién debe realizar la elección, corresponde a la persona gravada, que deberá entregar un bien de calidad media.
  • Legado de dinero y otros activos financieros: Si se lega «todo el dinero», se entiende que incluye tanto el efectivo como los depósitos bancarios. Si se refiere a «activos financieros» en una entidad concreta sin más especificación, se incluyen todos los activos inmediatamente liquidables, a excepción de las acciones cotizadas.
  • Legado de cosa gravada: Si el bien legado tiene un derecho real limitado (como un usufructo o una servidumbre), el legatario lo recibe con dicha carga y no puede exigir su extinción. Como se mencionó anteriormente, si el gravamen es una prenda o una hipoteca que garantiza una deuda, el pago de esta corresponde al heredero.
  • Legado de universalidad: Se lega un conjunto de bienes que forman una unidad, como una colección de arte, una biblioteca o una empresa. Se considera un legado de cosa única y abarca todos los elementos que componían dicha universalidad en el momento del fallecimiento.
  • Legado de alimentos o de pensiones periódicas: El legado de alimentos comprende todo lo necesario para el sustento, vivienda, vestido, asistencia médica y educación del legatario. El de pensión periódica obliga a la persona gravada a entregar una cantidad de dinero de forma regular.
  • Legado de crédito o de liberación de deuda: En el primer caso, el testador lega al legatario un derecho de crédito que tenía contra un tercero. En el segundo, perdona una deuda que el legatario tenía con él. Solo son eficaces por la parte del crédito o la deuda que subsista en el momento del fallecimiento.
  • Legado de usufructo universal: Atribuye al legatario el derecho de usar y disfrutar de todos los bienes de la herencia. Es una figura muy común para proteger al cónyuge viudo. Sin embargo, este legado debe respetar siempre los derechos de los herederos forzosos a la legítima.
  • Legado de parte alícuota: Otorga al legatario el derecho a recibir una parte del valor del activo hereditario líquido (por ejemplo, «lego a Juan una décima parte de mi herencia»). A diferencia del heredero, no responde de las deudas. El heredero puede optar por pagarle su parte en bienes de la herencia o en dinero. 

La eficacia del legado: ¿Cuándo se adquiere el derecho?

 La normativa catalana distingue dos tipos de legados según su eficacia:

  1. Legado de eficacia real: Se produce cuando el objeto legado es un bien o derecho concreto y propio del testador. En este caso, el legatario adquiere la propiedad del bien de forma automática desde el momento del fallecimiento del causante (delación), aunque necesitará que el heredero le entregue la posesión.
  2. Legado de eficacia obligacional: Ocurre cuando el testador impone a la persona gravada una obligación de hacer, no hacer o entregar algo (por ejemplo, en el legado de cosa ajena). Aquí, el legatario no adquiere la propiedad directamente, sino un derecho de crédito contra la persona gravada para exigirle el cumplimiento de la prestación.

El momento en que el legado se hace eficaz (la delación) es, por regla general, el del fallecimiento del causante. Sin embargo, esta eficacia puede estar sujeta a condiciones o plazos impuestos por el testador:

  • Condición suspensiva: El legado no será eficaz hasta que se cumpla la condición (ej: «lego mi coche a mi sobrino si termina la carrera»). Si el legatario fallece antes de que se cumpla, no transmite ningún derecho a sus herederos.
  • Plazo suspensivo: El legado es eficaz desde el fallecimiento, pero sus efectos se retrasan hasta la llegada de un término (ej: «lego 10.000 € a mi nieta, que se le entregarán cuando cumpla 25 años»). Si el legatario fallece antes, transmite su derecho a sus herederos.
  • Condición resolutoria: El legado es eficaz desde el principio, pero se extingue si se cumple una determinada condición (ej: «lego el uso de mi apartamento a mi amigo, pero perderá el derecho si se muda de la ciudad»). 

Aceptación y repudiación del legado.

 Aunque la delación confiere el derecho al legatario, este debe consolidar su adquisición mediante la aceptación, que puede ser expresa o tácita. Por el contrario, si el legatario repudia (renuncia) al legado, se considera que nunca ha tenido derecho a él, y el bien legado queda absorbido por la herencia.

Algunas reglas importantes sobre la aceptación y repudiación son:

  • Son actos irrevocables.
  • No se puede aceptar o repudiar un legado parcialmente. La aceptación parcial implica la aceptación total.
  • Si una persona es beneficiaria de dos legados, puede aceptar uno y repudiar el otro, salvo que el repudiado sea oneroso y el aceptado no.
  • El heredero que a su vez es legatario (prelegatario) puede aceptar la herencia y repudiar el legado, o viceversa. 

La toma de posesión: ¿Cómo se recibe el legado?

Como regla general, el legatario no puede tomar posesión del bien legado por su propia autoridad, sino que debe solicitar su entrega a la persona gravada o a la persona facultada para ello (como un albacea). Si estos se niegan a entregarlo, el legatario tiene acción legal para reclamarlo.

No obstante, el Artículo 427-22 del Código Civil de Cataluña establece excepciones en las que el legatario puede tomar posesión por sí mismo:

  • Si el causante lo ha autorizado expresamente.
  • Si se trata de un prelegado (el legatario es también heredero).
  • Si el legado es de usufructo universal.
  • En el derecho especial de Tortosa, si toda la herencia está distribuida en legados. 

Conclusión.

El legado, tal y como se regula en el derecho sucesorio catalán, es una figura de gran riqueza y versatilidad. Permite al testador una planificación detallada y precisa de su sucesión, asegurando que bienes o derechos concretos lleguen a las personas deseadas sin imponerles la responsabilidad general sobre las deudas de la herencia.

Su correcta utilización exige un conocimiento profundo de sus distintas modalidades, de las reglas sobre su eficacia y de los límites legales que protegen a los herederos. Por ello, contar con un asesoramiento jurídico especializado es fundamental para garantizar que la voluntad del testador se materialice de forma eficaz y sin dar lugar a conflictos futuros entre los llamados a la sucesión.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

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