En el complejo entramado del derecho societario, el derecho de información del socio emerge como una pieza fundamental, especialmente para aquellos que ostentan participaciones minoritarias y no participan de su gestión. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto y encuentra límites en la buena fe y la evitación del abuso de derecho.
Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sentencia nº 326/2025, de 6 de marzo de 2025, Rollo de Apelación 549/2024) arroja luz sobre estas cuestiones, analizando un caso de impugnación de acuerdos sociales en el seno de una sociedad familiar marcada por el conflicto[1], cuestión que no le pasó desapercibida.
El caso se centra en la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada el 18 de agosto de 2021 por parte de un socio minoritario (titular del 10,046% del capital social).
El orden del día de la referida Junta se dividió en dos bloques:
- Un primer bloque, comprensivo de los tres primeros puntos del orden del día, en el que se incluían (i) el examen y aprobación de las cuentas anuales de la sociedad; (ii) la propuesta de aplicación del resultado y (iii) la aprobación de la gestión del órgano de administración.
- Un segundo bloque, comprensivo de tres puntos más, relativos a (ii) la aprobación del balance, que debía servir de base para la reducción y simultánea ampliación de capital; (ii) la aprobación de la propuesta de reducción de capital social a 0.-€ y consiguiente ampliación de capital en la cuantía máxima de 650.000.-€, sin prima de asunción y (iii) la modificación del artículo 5º de los Estatutos Sociales, esto es, la denominada operación acordeón.
En primera instancia se estimó la demanda de impugnación interpuesta por el socio minoritario. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancia.
Tabla de Contenidos
1.- Del resultado de la 1ª Instancia.
El socio minoritario interpuso demanda impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta general del 18 de agosto de 2021. El argumento principal fue la infracción de su derecho de información, consagrado en los artículos 196 y Artículo 272 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”), alegando que había solicitado información relevante al administrador social en dos ocasiones pero que su solicitud jamás fue atendida.
El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, en sentencia de 8 de enero de 2024, estimó íntegramente la demanda.
El juez a quo consideró que la documentación solicitada, relacionada con las salvedades del auditor, era relevante para que las partes pudieran tomar una posición informada. Asimismo estimó que la insistencia del demandante en pedir información no fue abusiva, ya que necesitaba conocer con precisión la situación de la sociedad para decidir sobre su marcha. Por último agregó que dicha información también podía influir en la decisión de los demás socios y revelar si existió un posible abuso de la mayoría en la aprobación de la operación acordeón.
2.- Revocación de la sentencia de instancia: El Análisis de la Audiencia Provincial.
La Audiencia, con cita a varias de sus propias sentencias (Sentencia nº 946/2022, de 29 de septiembre, y Sentencia de 2 de marzo de 2018), empezó recordando que no toda incorrección o insuficiencia informativa conlleva la nulidad de un acuerdo, salvo que esta sea «esencial» para el ejercicio razonable del derecho de voto, así como que su ejercicio no puede ser abusivo ni antisocial (Artículo 7.1 y 7.2 del Código Civil).
Sentadas las bases, abordó la cuestión desde una triple perspectiva: (i) Sobre la primera solicitud de información; (ii) sobre la segunda solicitud de información y (iii) sobre el derecho de información respecto a la operación de reducción y aumento de capital social.
Sobre la primera solicitud de información, centrada en la aprobación de las cuentas anuales de 2020, la Audiencia señaló:
- Que el actor recibió la convocatoria el 2 de agosto pero esperó hasta el 12 de agosto (casi 10 días después) para solicitar la información.
- Que junto con la convocatoria ya se había remitido el informe de auditoría de cuentas anuales y el informe del administrador justificativo de las modificaciones estatutarias.
- Que la petición de entrega de documentación adicional no se refería a los documentos que obligatoriamente deben entregarse según el Artículo 272 del LSC (cuentas anuales, informe de gestión, informe de auditor).
- Que el socio no ejercitó su derecho a examinar en el domicilio social la documentación soporte de las cuentas anuales, conforme al Artículo 272.3 de la LSC, enfatizando que el ejercicio de buena fe de este derecho exige, además, un preaviso a la sociedad.
- Que las explicaciones verbales ofrecidas en el acto de la junta por el presidente, el administrador social y el propio auditor fueron adecuadas y suficientes para la emisión razonable del voto, cumpliéndose así el derecho de información.
- Por último, que, dado el conflicto existente, el voto del actor habría sido el mismo independientemente de la información ofrecida, ya que partía de la premisa de una gestión ilícita.
Por otra parte, la Audiencia calificó la segunda solicitud de información como «excesiva, desproporcionada y abusiva«, en tanto que el actor pidió información de los 15 ejercicios fiscales anteriores, datos personales tanto del administrador como del socio mayoritario (incluyendo aspectos de su divorcio), detalles sobre bienes, deudores y clientes concretos, e incluso facturas de suministros[2].
La Audiencia entendió la solicitud como un intento de obtener medios de prueba para un eventual procedimiento judicial posterior, ajeno a la finalidad del derecho de información en el contexto de la junta, destacando que:
«Como advertimos en el FD Segundo el actor ha sido trabajador de la propia sociedad y ha tenido un conocimiento directo de la actividad empresarial, de ahí que mencione bienes y clientes concretos, y tiene una profunda convicción en la actividad ilícita del administrador y del socio mayoritario y trata de obtener medios de prueba para preparar un posterior procedimiento donde acreditarlo, lo que se denota en esta concreta petición de información, de todo punto extemporánea y excesiva.»
Por último, la Audiencia determinó que ninguna de las solicitudes de información mencionaba expresamente los puntos del orden del día relativos a la “operación acordeón”.
Además, concluyó que el informe justificativo aportado con la convocatoria explicaba la necesidad de la medida para sanear la situación económica, reactivar la actividad empresarial y conservar la clasificación administrativa imprescindible para su objeto social (una obra civil).
También destacó que el actor no había acreditado que la medida no fuera necesaria o perjudicial para el interés social, así como que no fuera cierta la concurrencia de causa de disolución y que la única finalidad fuera su expulsión de la sociedad.
3.- Conclusiones.
La sentencia pone de manifiesto que el derecho de información, si bien es una herramienta crucial y potente para el socio, especialmente el minoritario que no participa en la gestión, no es un derecho ilimitado ni ampara cualquier tipo de actuación. Al contrario, su ejercicio debe ser consecuente con la finalidad para la que está previsto: permitir al socio formar un juicio fundado sobre los asuntos sometidos a la junta y ejercer sus derechos de participación de manera razonable.
Solicitar información desmedida, extemporánea, ajena al orden del día o con la única finalidad de entorpecer la vida social o preparar litigios futuros puede volverse en contra del solicitante.
Igualmente, la pasividad o retraso injustificado a la hora de utilizar los mecanismos que la ley ofrece, como el examen de la documentación en el domicilio social, también puede ser tenida en cuenta por los tribunales.
Por tanto, el derecho de información es, sin duda, un arma útil para el socio minoritario, aunque resulta imprescindible que este conozca su posición dentro de la sociedad y ejerza sus derechos de forma leal y sin incurrir en abusos.
Todo lo anterior acaba redundando en la necesidad de contar con un asesoramiento experto en la materia que tenga la experiencia y especialización necesaria para medir cada uno de los pasos a dar en un conflicto societario. En Giménez-Salinas somos expertos en derecho societario y tenemos una amplia experiencia en conflictos entre socios.
Este artículo es de carácter divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información o petición de asesoramiento deben contactar a info@gimenez-salinas.es.
[1] El socio demandante se encuentra enfrentado con su hermano (socio y administrador) y su padre (socio mayoritario), tanto por asunto de índole laboral, como societaria, hereditaria y penal.
[2] El actor solicitó hasta 50 puntos distintos respecto de los que exigía documentación, así como un listado de preguntas a responder por el administrador.