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Introducción

En el marco de nuestra guía sobre los delitos societarios, en la presente publicación abordaremos el artículo 291 del Código Penal, el cual tipifica el denominado delito de imposición de acuerdos abusivos. Desde su incorporación en el año 1995 al ordenamiento jurídico penal, dicha figura ha supuesto un importante punto de inflexión en la protección penal de los intereses societarios, en especial en lo que respecta a los derechos de los socios minoritarios frente a posibles abusos de poder por parte de las mayorías societarias.

El mencionado precepto dispone:

“Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con el ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.

Hasta la mencionada reforma de 1995, este tipo de conductas eran susceptibles únicamente de reproche a través del Derecho Civil o Mercantil, por medio de acciones de impugnación de acuerdos sociales o mediante acciones de responsabilidad frente a los administradores. Es decir, se trataba de mecanismos de carácter estrictamente patrimonial o resarcitorio, sin implicaciones de tipo penal.

No obstante, la introducción de una tipificación penal en este ámbito tradicionalmente reservado al derecho societario ha suscitado un importante debate doctrinal y jurisprudencial, ya que implica la entrada del Derecho Penal—concebido como “ultima ratio” del ordenamiento jurídico- en cuestiones del orden interno empresarial que, en principio, se presuponen propias de la autonomía de la voluntad societaria.

Precisamente por ello, resulta esencial delimitar con claridad el ámbito de aplicación de este delito, a fin de garantizar la adecuada protección de los socios minoritarios frente a eventuales abusos, sin que ello implique dotarles de un instrumento que pueda ser utilizado de forma indebida para obstaculizar o bloquear el normal funcionamiento de la sociedad.

Para comprender con mayor profundad el alcance de esta figura delictiva, es imprescindible partir de una premisa básica: la adopción del acuerdo se produce formalmente dentro de la legalidad, es decir, cumpliendo los requisitos formales exigidos por la normativa mercantil. Sin embargo, el contenido del acuerdo, y, sobre todo, la finalidad con la que se adopta, permite calificarlo como abusivo.

Por tanto, no se considerará delictiva (es decir, será atípica) la adopción de un acuerdo que, aun pudiendo beneficiar a la mayoría y perjudicar a la minoría, resulte objetivamente beneficioso para la sociedad. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 321/2021, de 16 de junio, establece con claridad que no existirá delito si el resultado del acuerdo es favorable para los intereses de la sociedad, aunque la minoría se vea afectada negativamente.

Finalmente, es importante destacar que este tipo penal está calificado como un delito especial (por cuanto requiere que el sujeto activo ostente una posición mayoritaria) y como un delito de peligro concreto, ya que no exige la producción de un perjuicio real y efectivo para que se entienda consumado. La sola adopción del acuerdo abusivo es suficiente para la consumación del delito.

Características del delito de imposición de acuerdos abusivos

1.      Sujeto activo

Nos encontramos ante un delito especial propio, lo que implica que su comisión únicamente puede ser realizada por determinados sujetos que reúnan una cualificación específica. En este caso concreto, el autor del delito debe ostentar una posición mayoritaria dentro de los órganos de decisión de la sociedad, ya sea en la Junta General de Accionistas o en el órgano de administración. Es decir, el sujeto activo es aquel que, por su posición de control, tiene capacidad real para imponer decisiones en el seno de la estructura societaria.

Asimismo, la condición de sujeto activo no se restringe exclusivamente a los administradores formales, sino que también se extiende a los denominados “administradores de hecho”; aquellas personas que, sin ostentar formalmente dicho cargo, ejercen funciones propias del mismo y participan en la toma de decisiones dentro del órgano de administración.

Por otro lado, resulta relevante señalar que, aunque el acuerdo abusivo haya sido adoptado en Junta o por el órgano de administración, los administradores que no hayan promovido la propuesta, pero hayan participado en su adopción sin mostrar oposición expresa, podrán responder como cooperadores necesarios. Sin embargo, quedarán eximidos de responsabilidad aquellos que hayan manifestado una clara y fundada oposición al acuerdo, quedando constancia de ello en el acta correspondiente o por otros medios que permitan verificar dicha postura.

2.      Sujeto pasivo

En lo que respecta al sujeto pasivo, este viene constituido por los socios minoritarios que resulten perjudicados por la imposición del acuerdo abusivo. Es decir, se trata de aquellos socios cuya participación en la sociedad no les permite influir de manera decisiva en la adopción de acuerdos y que, por tanto, se ven afectados por la imposición de decisiones contrarias a sus intereses y, a su vez, ajenas al interés general de la sociedad.

3.      Conducta típica del delito de imposición de acuerdos abusivos

La conducta típica descrita en el artículo 291 CP se configura a partir de la concurrencia de varios elementos esenciales que, en conjunto, dan lugar a la comisión del delito. Estos elementos son los siguientes:

  • Imposición de acuerdos abusivos: Se refiere a la adopción de un acuerdo por parte de los órganos de decisión de la sociedad (Junta General o administración) que, si bien formalmente puede resultar regular y conforme a Derecho, es calificado como abusivo desde un punto de vista sustantivo, en atención a su contenido y a sus efectos. La abusividad no reside en la forma sino en el fondo, y en la utilización ilegítima de la posición mayoritaria para imponer decisiones perjudiciales a la minoría. 
  • Prevalimiento de la posición mayoritaria: Es indispensable que exista un aprovechamiento consciente de la situación de ventaja numérica o de poder dentro de la estructura societaria. La sola existencia de una posición dominante no es constitutiva de delito; se requiere que dicha posición se utilice de manera instrumental para la imposición del acuerdo abusivo, siendo este prevalimiento el vehículo para la conducta delictiva. 
  • Ánimo de lucro propio o ajeno: la presencia del dolo específico resulta imprescindible. No basta con que el acuerdo tenga efectos beneficiosos para la mayoría, sino que debe haber un propósito deliberado de obtención de lucro, ya sea en beneficio del propio autor o de un tercero. De la misma manera, dicho beneficio no puede repercutir de forma alguna en el interés de la sociedad. Es esta desvinculación entre el lucro perseguido y el interés social lo que transforma la conducta en típica penalmente.
  •  Perjuicio para el resto de socios minoritarios: El perjuicio ha de ser entendido en términos económicos objetivos y cuantificables, excluyéndose valoraciones de carácter subjetivo, moral o inmaterial. Se exige que la conducta cause un detrimento económico evaluable en los intereses del socio o socios que no han participado en la imposición del acuerdo.
  • Ausencia de beneficios para la sociedad: No se requiere que exista un daño concreto o directo para la sociedad en sí, sino que es suficiente con que la actuación impida la obtención de un resultado positivo para la misma. Es decir, se considera típica la conducta cuando el acuerdo no genera ningún tipo de utilidad o beneficio objetivo para la entidad mercantil. 

4.      Consumación del delito

En cuanto al momento de consumación del delito, si bien existen diversas interpretaciones doctrinales, la posición mayoritaria y más asentada considera que la misma tiene lugar en el momento concreto en que se adopta el acuerdo abusivo, con independencia de que dicho acuerdo sea posteriormente ejecutado o no. Esta postura se basa en el carácter de delito de peligro concreto, en el que basta con la creación de una situación lesiva o amenazante para los derechos de los socios minoritarios y la sociedad, sin que se exija la producción de un daño efectivamente consumado.

Bien jurídico protegido en el delito de imposición de acuerdos abusivos

El delito tipificado en el artículo 291 del Código Penal tiene como finalidad esencial la protección de determinados intereses jurídicos que se consideran dignos de tutela penal en el ámbito societario. En este contexto, el bien jurídico protegido es, primordialmente, el interés patrimonial de los socios minoritarios, entendidos como aquellos que no ostentan una posición de control o de mayoría dentro de la estructura social.

La configuración del tipo penal responde a la necesidad de proteger a los socios minoritarios frente a eventuales abusos de poder cometidos por quienes ostentan una posición dominante, ya sea en la Junta General de Accionistas o en el órgano de administración. En consecuencia, no se trata de una protección genérica de la sociedad como ente jurídico abstracto, sino de una tutela concreta frente a prácticas lesivas que puedan ser impuestas por la mayoría en perjuicio de los intereses económicos de los demás socios, sin que exista una justificación basada en el interés social.

Sin embargo, la doctrina no es unánime en cuanto a la determinación del bien jurídico protegido, existiendo distintas posturas interpretativas al respecto:

Por un lado, una corriente doctrinal sostiene que el objetivo del legislador penal con este precepto es garantizar el correcto y equilibrado funcionamiento de la sociedad, de forma que se respete el principio de legalidad en el juego de mayorías y minorías y se eviten abusos estructurales que desnaturalicen el régimen societario. En este sentido, se pone el foco en la defensa de las reglas internas de funcionamiento de la persona jurídica, en tanto que instrumento para preservar la legalidad en el gobierno corporativo.

Por otro lado, otra parte de la doctrina considera que el verdadero objeto de protección del tipo penal es exclusivamente el patrimonio societario, entendido este como el conjunto de activos y derechos de la entidad mercantil, cuya afectación negativa derivaría del acuerdo abusivo. Esta posición encuentra sustento en la exigencia de un ánimo de lucro en el tipo penal, elemento subjetivo que suele ser característico de los delitos patrimoniales.

Desde una perspectiva integradora, cabe afirmar que el bien jurídico protegido abarca tanto los intereses patrimoniales individuales de los socios minoritarios como, indirectamente, los intereses de la propia sociedad, en la medida en que el acuerdo abusivo puede frustrar oportunidades legítimas de negocio, afectar negativamente al equilibrio de fuerzas societarias o erosionar la confianza en el funcionamiento transparente y justo de la persona jurídica.

En términos más accesibles, podría decirse que el artículo 291 del Código Penal pretende salvaguardar tanto el patrimonio de determinados socios como el interés general de la sociedad, cuando ambos se ven amenazados por decisiones adoptadas ilegítimamente desde una posición de mayoría y que responden a fines particulares, ajenos al beneficio común.

Distinción entre el ámbito mercantil, civil y penal

La imposición de acuerdos abusivos puede ser objeto de tratamiento escalonado en función de la gravedad de la conducta.

En situaciones ordinarias, se articula mediante acciones civiles o mercantiles orientadas a impugnar el acuerdo o reparar el perjuicio.

Solo cuando existe una intención dolosa, ánimo de lucro y un claro perjuicio sin beneficio para la sociedad, puede y debe activarse la vía penal, en cumplimiento del principio de mínima intervención.

De este modo, el Derecho Penal actúa como un mecanismo de cierre que sanciona los excesos más lesivos, pero sin sustituir los cauces ordinarios del Derecho societario, que siguen siendo el marco principal para resolver este tipo de conflictos internos.

Se adjunta una tabla para una mejor comprensión en la versión en PDF, adjunta al principio y final de este artículo.

Conclusiones

La existencia del artículo 291 del Código Penal pone de manifiesto la necesidad de trazar una frontera clara entre el ejercicio legítimo del poder societario y su desnaturalización en forma de abuso. No se trata de penalizar el uso de la mayoría, sino su manipulación cuando se convierte en un instrumento de expolio encubierto, que erosiona no solo el patrimonio de los socios minoritarios, sino también los fundamentos éticos y funcionales del propio sistema societario.

Este tipo penal representa un equilibrio delicado entre la autonomía empresarial y la tutela penal, entre la libertad de gestión y la responsabilidad. Y, como todo límite, exige una interpretación rigurosa, coherente y restrictiva, que preserve el carácter excepcional del Derecho Penal sin renunciar a su función de garantía.

En última instancia, más allá de su dimensión técnica, este delito refleja una apuesta por un modelo de gobernanza corporativa en el que el poder no puede ejercerse sin control ni finalidad legítima. Porque en el seno de la empresa, como en todo espacio de poder, lo que está en juego no es solo el beneficio económico, sino también la confianza, la equidad y la justicia.

Este artículo es meramente divulgativo y no sustituye el asesoramiento jurídico profesional. Para ampliar información o recibir asesoramiento personalizado sobre delitos societarios y otras cuestiones legales, no dudes en contactar a info@gimenez-salinas.es

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