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Introducción.

El derecho sucesorio catalán presenta particularidades significativas en el tratamiento de las donaciones y su imputación a la legítima.

La legítima, conforme al artículo 451-1 del CCCat, confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que puede atribuirse por diferentes vías, incluyendo la institución hereditaria, el legado, la atribución particular o la donación.

No obstante lo claro de esta institución, son muchas las dudas y los conflictos que pueden surgir a la hora de calcular la legítima que le pertenece a cada uno de estos legitimarios. Y es que por mucho que el valor de la legítima sea la cuarta parte del caudal relicto, para determinar esta porción se tienen que aplicar una serie de reglas, contenidas en el art. 451-5 CCCat.

Concretamente, en este artículo se dispone que la cantidad base para calcular la legítima resulta del valor que tienen los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante,  pero que, además, se le deberá añadir:

  1. El valor de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte.
  2. El valor de los bienes donados por el causante que sean imputables a la legítima, con independencia de la fecha de la donación.

Así pues, como vemos, determinadas donaciones hechas en vida por el causante tendrán posterior efecto en la legítima, pues se entenderán hechas a cuenta de ésta y, por tanto, reducirán la legitima final a percibir por el legitimario donatario en el momento de la muerte del causante (por entenderse que ya percibió toda o una parte de ella mientras vivía el causante).

 

Donaciones imputables a la legítima y sus tipos.

 En el presente caso nos centraremos en el supuesto b), es decir, en las donaciones imputables a la legítima, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 451-8 del CCCat, el cual recoge dos categorías fundamentales de donaciones imputables:

  1. Donaciones expresamente imputables, es decir, aquellas otorgadas con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. En este caso, dado que es el propio causante quien voluntariamente hace la donación a cuenta de la legítima, el carácter de imputable se hace constar en el momento de otorgar la donación, sin que quepa hacerlo a posteriori.
  2. Donaciones legalmente imputables, esto es, todas aquellas donaciones que, por ley, se imputaran a la legítima, salvo que el causante decida otra cosa y así lo haga constar. Estas donaciones son:
    • Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
    • Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas

 La diferencia entre las donaciones expresamente imputables y las legalmente imputables consiste en el hecho de que las últimas son imputables ex lege, o de forma automática a la legítima del donatario, ya que al otorgarlas el donante está cumpliendo, en cierta manera, un deber jurídico, como puede ser la obligación de dotar, el cual es el fin último de la legítima, por lo que puede considerarse lógico que si ese deber se cumple en vida, se entienda hecho como anticipo de la legítima o a cuenta de ésta.

En cambio, las donaciones simples se hacen con un ánimo de liberalidad, sin que se entienda que se está cumpliendo un deber jurídico, sino que van destinadas al enriquecimiento del patrimonio del donatario. Es por ello que estas donaciones no se imputan automáticamente, salvo que quien haga la donación manifieste expresamente lo contrario. Y es que en estos casos, cuando el donante declara que la donación habrá de ser imputada en la legítima del donatario, no se considera que se está otorgando un acto de mera liberalidad, sino cumpliendo voluntariamente una obligación jurídica futura (otorgar la legitima).

 

Limitaciones a la hora de establecer el carácter imputable de una donación.

 Por lo expuesto hasta ahora podría parecer que la figura de la imputación podría perjudicar las expectativas de los legitimarios, especialmente si se toma en cuenta que entre la donación y el fallecimiento pueden pasar gran cantidad de años. No obstante, la Jurisprudencia establece que para que una donación pueda ser considerada como anticipo de la legítima es necesario que el donatario lo conozca y lo apruebe al aceptar la donación.

Asimismo, y también a causa del largo lapso de tiempo que puede mediar entre donación y fallecimiento, nuestro ordenamiento otorga al causante el derecho de dispensar posteriormente la imputación de la donación, lo que podrá hacer de forma libre y sin necesidad de consentimiento del legitimario, a quien favorece. Y, al contrario, el carácter de imputable de una donación se tendrá que hacer en el momento en que ésta se produzca, sin que quepa establecerlo mediante declaración efectuada con posterioridad en testamento o en otra declaración fehaciente de voluntad del fallecido (pues, como decíamos, el donatario debe conocer la condición de la donación).

 

Reglas de cálculo de las donaciones imputables.

Como hemos adelantado, es el propio Código Civil de Catalunya el que establece las reglas para calcular el valor de la legítima en el momento del fallecimiento y, por ello, tiene reglas especiales para establecer el valor de las donaciones hechas a cuenta de legítima.

Así pues, de conformidad con el art. 451-5 del CCCat, el valor de los bienes objeto de las donaciones es el valor real (de mercado) de los bienes donados a fecha de la defunción del causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.

Asimismo, también computa el valor de los bienes donados por el causante y alienados o perdidos por el donatario, que se valoran a fecha del momento de la alienación o destrucción.

Ahora bien, si hablamos de donaciones de dinero, se trata de una deuda de valor que deberá valorarse según su valor actual, los intereses y otros factores.

Efectos prácticos de las donaciones imputables a legítima.

En la práctica, las donaciones imputables a legítima pueden ser una fuente de conflictos entre los legitimarios, así como de los herederos (es muy común que la condición de legitimario y heredero coincida en las mismas personas), correspondiendo a estos últimos la prueba de la existencia de la donación y de su carácter imputable.

Veamos un ejemplo práctico:

Una madre fallece dejando dos hijos (legitimarios) con vida y una cuenta bancaria con 50.000.-€ y un piso valorado en 250.000.-€. El valor total del caudal relicto suma 300.000.-€. Por tanto, en una situación normal, la legítima (1/4) habría sido de 75.000.-€, es decir, 37.500.-€ para cada uno de los dos hijos.

No obstante, hace veinte años la causante donó a su hijo menor 30.000.-€ para adquirir su primera vivienda. Por tanto, el valor del caudal se debe incrementar en el importe de dicha  donación: 300.000 € + 30.000 € = 330.000 €. Debido a lo anterior, la legítima asciende en realidad a 82.500 €, es decir, 41.250 € para cada legitimario.

Ahora bien, como el hijo menor ya recibió en vida 30.000 € para la adquisición de su primera vivienda, se entiende que ha recibido parte de su legítima por adelantado. Por tanto, tendrá derecho a percibir solo la diferencia, de modo que el hijo menor recibirá la legítima menos la donación (11.250 €) y el hijo mayor percibirá la legítima entera (41.250 €).

Pero, y si hace veinte años la madre, para compensar a su hijo mayor, le hubiera dado la misma cantidad que a su hermano (30.000 €), pero sin que fuera para adquirir la primera vivienda? Dicha cantidad no sería imputable, por lo que no se sumaría al caudal relicto ni se imputaría a legítima, de manera que el hijo mayor seguiría percibiendo 41.250 € y el menor 11.250 €, y ello pese a haber percibido la misma cantidad en vida (en un supuesto imputables, y en el otro no).

 Lo anterior pone de relevancia una vez más la importancia de la planificación sucesoria por parte del testador, no solo durante el que prevé que será el tramo final de su vida, sino durante toda la misma. Y es que un correcto asesoramiento y una correcta y meditada planificación sucesoria puede evitar conflictos económicos y familiares entre los futuros legitimarios.

¿Estás pensando en planificar tu herencia o has recibido una donación en vida y no sabes cómo puede afectar a tu legítima o a la de otros legitimarios? En nuestro despacho te ayudamos a planificar tu herencia de modo que minimice cualquier conflicto futuro y a entender tu situación y a defender tus derechos dentro del marco del Derecho civil catalán. Ponte en contacto con nosotros y solicita una primera consulta personalizada sin compromiso.

El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

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