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Un conflicto muy habitual es de dos cónyuges que se separan y, entre otros problemas, tienen una sociedad mercantil al 50%. A veces es una sociedad patrimonial, pero otras veces es una sociedad con una actividad mercantil en la que trabaja uno de los dos o los dos.

En estos casos, igual que en otros de sociedades al 50%, cualquier socio puede solicitar al Juzgado la disolución de la sociedad y el nombramiento de un liquidador. Sin embargo, nos cuestionamos si esta demanda debería interponerse ante la jurisdicción mercantil, como es habitual, o si se podría solicitar esta misma petición de disolución judicial en la demanda de divorcio, de manera que la disolución y liquidación de la sociedad forme parte de la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial.

Igual que el resto de bienes que forman el patrimonio familiar, como los inmuebles, vehículos, retribuciones, ahorro, etc., la sociedad en estos casos no deja de ser un bien más que, en muchos casos, constituye la fuente de ingresos para la unidad familiar. Por tanto, nos planteamos si pudiera quedar sometida a las normas de liquidación del régimen económico matrimonial del art. 806 y siguientes de la LEC, en vez de al procedimiento previsto en los artículos 125 y siguientes de la Ley de jurisdicción voluntaria. Esto comportaría que la jurisdicción competente no fuese la mercantil, sino la civil. Y también que la liquidación se haga a través de un procedimiento distinto, en el que no sólo entren en juego aspectos mercantiles o societarios, sino todos los aspectos personales y patrimoniales de un procedimiento de divorcio.

Y nos estamos refiriendo tanto al caso de régimen ganancial como de separación de bienes. Y a esta opinión nos conduce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 298/2008, de 2 de junio, que en su fundamentación jurídica dice:

“En cuanto al primer motivo del recurso, relativo al régimen de separación de bienes bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, señala la SAP Barcelona, de 28 de abril de 2006, que “el argumento tradicional se ha basado en que en estos casos se trata de la existencia de un “no régimen”, por lo que puede parecer absurdo que se pretenda liquidar algo que no existe. Sin embargo es un hecho notorio que en la realidad socioeconómica, que es la que ha de estar presente en la interpretación de las normas, como se establece en el artículo 3 del Código Civil (EDL 1889/1) , se va introduciendo paulatinamente la implantación de una nueva tipología en las relaciones económicas del matrimonio que, previsiblemente, puede convertirse en mayoritaria en el futuro, (ya lo es en las parejas no matrimoniales), y que nada tiene que ver con el modelo clásico de la absoluta separación de patrimonios. Esta tipología es la del régimen de separación de bienes inicial, coexistiendo con una serie de bienes adquiridos en común por los cónyuges en régimen de proindivisión, a los que han de aplicarse las presunciones de participación igualitaria y que, respecto a una parte de ellos, como la vivienda familiar, la segunda residencia, el patrimonio mobiliario común o la empresa o negocio familiar pueden ser encuadrados dentro del concepto amplio de masa común de bienes sujeta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que el procedimiento para su liquidación responde a las previsiones legales del artículo 806 de la LEC (EDL 2000/77463) y, especialmente a la voluntad del legislador de introducir un sistema eficaz y rápido de distribución de los bienes comunes tras la separación , la nulidad o el divorcio.”. Es decir, el régimen de separación de bienes no excluye la liquidación de los intereses patrimoniales comunes de los cónyuges”.

En conclusión, hay que estudiar caso por caso para analizar si puede interesarnos mas iniciar un procedimiento de disolución judicial de una sociedad mercantil entre cónyuges a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y por tanto, ante la jurisdicción mercantil, o si por el contrario conviene más hacerlo a través del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, y por tanto ante la jurisdicción civil. Muchas veces dependerá de la parte a la que estemos defendiendo en cada momento.

Este tipo de decisiones puede tener una gran trascendencia estratégica y consecuencias muy importantes en cuanto a la adjudicación de las participaciones, su propia valoración, o la duración del procedimiento.

Este artículo no constituye asesoramiento y es meramente divulgativo. Para más información o asesoramiento contacten a info@gimenez-salinas.es

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