+34 93 218 40 00 info@gimenez-salinas.es

El pasado mes de mayo la prensa nacional se interesó por una demanda presentada por la empresa Recaba Inversiones Turísticas contra Tripadvisor por incluir sus establecimientos sin permiso y permitir opiniones negativas que afectaban a la imagen de sus restaurantes. La demanda entró en el Juzgado mercantil número 7 de Barcelona y la cuantía que se reclama es de 660.000 euros.  Pese a que ha habido a nivel internacional casos previos contra Tripadvisor, como la demanda que presentó el dueño de Gran Resort Hotel de Tennessee (Estados Unidos) reclamando 10 millones de dólares a Tripadvisor, por haber sido calificado como el hotel más sucio del país, en España esta demanda ha sido novedosa, sobre todo por el importe reclamado. Esta noticia nos invita a reflexionar sobre el derecho al honor de las personas jurídicas y su perspectiva desde la legislación nacional española.

Pese a que históricamente la doctrina se ha mostrado dubitativa acerca de considerar si las personas jurídicas podían o no, ser titulares del derecho al honor, este debate se antoja ya obsoleto, ejemplo de ello es la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo  408/2016 de 15 de junio en la que claramente se reconoce el derecho al honor de las personas jurídicas, y el Tribunal Supremo señala que este derecho es especialmente reconocible en las personas jurídicas privadas en sentido amplio, y enumera éstas incluyendo también a asociaciones, partidos políticos, sindicatos y fundaciones.

Pero para encuadrar el alcance del derecho al honor de las personas jurídicas debemos recurrir indefectiblemente al concepto de honor de las personas físicas, y este derecho fundamental encuentra su principio en el artículo 18 de la Constitución Española que recoge lo que sigue: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” Este derecho fundamental se ha desarrollado en la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que regula el derecho al honor. Abundante es la Jurisprudencia que podemos encontrar al respecto, y en cierto modo, hasta podríamos decir, sin miedo al equívoco, que se trata de un derecho “de conocimiento popular”, pues hace años que los medios se hacen eco de demandas por supuestas vulneraciones al derecho al honor, siendo habituales entre los tertulianos de televisión, artistas, deportistas, periodistas, etc. Cierto es, que también es de conocimiento popular que unas prosperan y otras no, y ello se debe a que el derecho al honor encuentra su antagonista, en otro derecho fundamental, el derecho a la libertad de expresión.

Por lo tanto, y proyectando el derecho al honor de las personas físicas con el de las personas jurídicas, debemos también preguntarnos, si las personas jurídicas tienen derecho a la libertad de expresión, derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española.

 

El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0404/2016 clarificó su propia doctrina: “las personas jurídicas gozan de derechos fundamentales, tales como: libertad de empresa, propiedad, debido proceso, intimidad y honor personal, libertad de expresión e información, libertad de asociación, entre otros”. Es importante resaltar que estos derechos son citados de forma meramente enunciativa por ese tribunal, por lo que no excluye otros derechos personalísimos. Por lo tanto, las personas jurídicas también podrán confrontar entre ellas el derecho al honor con el derecho a la libertad de expresión. Pero indudablemente de una manera muchísimo más compleja. Y ponemos énfasis en que lo harán de una manera mucho más compleja, por la propia naturaleza divergente de las personas jurídicas. El concepto de reputación, íntimamente ligado al derecho al honor, nos puede parecer relativamente sencillo de delimitar – al menos en el marco teórico – con las personas físicas, pero con las personas jurídicas la cosa cambia sustancialmente. Cualquier difusión de una noticia puede afectar de manera hiriente a una persona jurídica. Ejemplifiquemos en una sociedad mercantil, la difusión de cualquier noticia negativa tiene o puede tener, un impacto directo en su relación con el mercado. Y, por lo tanto, con su facturación presente o futura. Y como es propio de la confrontación de derechos fundamentales, la noticia puede ser real o no, pero lo esencial es que, si es real, el hecho debe estar contrastado y la información ha de ser veraz. Personalmente, cuando pienso en una sociedad mercantil como operadora de bienes o servicios, no puedo evitar acercarme, al menos, orbitar al respecto, sobre las obsoletas tesis acerca de que el derecho al honor es algo propio de las personas físicas, pero detengo mi cavilación cuando englobo el concepto en personas jurídicas. Y esto es así, ya que la lógica jurídica puede llevar a un procesalista, a pensar que, si una difusión “indebida” ha causado un perjuicio a una sociedad mercantil, perjuicio que es objetivable, en una bajada de facturación, la acción sería la clásica del artículo 1.902 del Código Civil, o incluso de la del 1.101 del mismo Código.

Pero volviendo al caso concreto de las reclamaciones contra Triadvisor, y para reconducir un poco el tema, ante una intromisión ilegítima al derecho al honor, las personas jurídicas tienen varias opciones para hacer valer la protección de su derecho. Debemos recordar, que la pugna habitualmente encontrará su génesis en el derecho al honor de una sociedad y el derecho a la libertad de expresión e información de otra persona física o jurídica.

Pero entendemos que la acción idónea sería iniciar un procedimiento civil ordinario amparado en la normativa recogida en la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, que regula el derecho al honor, en este procedimiento se podrían pedir, según el caso en concreto, incluso unas medidas cautelares, a fin de que se pusiera fin de la manera más rápida posible a la intromisión ilegítima. Pero la misma demanda puede pretender el fin de la intromisión ilegítima, una indemnización, o ambas cosas. También podemos recurrir a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, sobre el derecho de rectificación. Conforme al art. 1 de esta Ley, toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Se trata de una acción (compatible con la de la Ley Orgánica 1/1982) que tiene como finalidad la publicación de la rectificación de la información que puede afectar a la reputación de la empresa o, en su caso, su denegación.

Tripadvisor ganó la demanda que le interpuso el Gran Resort Hotel de Tennessee por 10 millones de dólares, con las cuantiosas consecuencias económicas que supone la imposición de las costas, y más en Estados Unidos. También ha ganado pleitos similares en Alemania, Francia y Turquía.

Recaba Inversiones Turísticas que es la empresa que gestiona los restaurantes afectados por las malas críticas en Tripadvisor alegó también en la demanda que Tripadvisor había incurrido en competencia desleal y conductas contrarias a la buena fe. Será interesante ver como la Sentencia pondera el derecho al honor de Recaba Inversiones Turísticas con el derecho a la libertad de expresión, ya no de Tripadvisor, sino de los usuarios de su plataforma, y la posible responsabilidad de Tripadvisor sobre las opiniones vertidas en su web.

Artículos relacionados
los 5 requisitos del contrato TRADE
El test de los 5 requisitos del contrato TRADE

La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) da cobertura Leer más

6 claves para franquiciar tu negocio
6 claves para franquiciar tu negocio

La fórmula de la franquicia es una forma de expansión Leer más

Escríbenos un email

Politica de privacidad