Nuestro cliente, un fabricante de piezas y recambios de vehículos, con sede en Portugal y España, había suscrito un contrato con una sociedad española asegurada por una aseguradora alemana. El contrato obligaba a nuestro cliente a fabricar las piezas y recambios de automóviles para la sociedad asegurada, y, además, nuestro cliente se comprometía almacenar en concepto de depósito bienes de la sociedad asegurada para ser utilizados en la fabricación de las piezas. Por otro lado, hay que tener en cuenta que existía, al mismo tiempo un contrato de seguro suscrito entre la sociedad asegurada y la aseguradora alemana.
Nuestro cliente fue demandado por la aseguradora alemana ante los tribunales de Barcelona en reclamación de los daños causados a consecuencia de un incendio en la nave industrial, localizada en Portugal, donde nuestro cliente almacenaba en concepto de depósito los bienes que la sociedad asegurada ponía a disposición de nuestro cliente para proceder a la fabricación de las piezas y recambios de vehículos.
La legitimación activa de la aseguradora venía dada por la subrogación existente en la acción de repetición, por la que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización” (art. 43 Ley de Contrato de Seguro). Debemos entender que la aseguradora alemana pagó la indemnización a la sociedad asegurada, subrogándose en las acciones que esta última tuviera contra nuestro cliente, responsable de los daños ocasionados por el incendio.
Ante la recepción de la demanda por parte de nuestro cliente, realizamos una serie de consideraciones. La primera de ellas es que la demanda fue remitida a nuestro cliente en inglés. Y la segunda es que la demanda fue interpuesta ante los juzgados de Barcelona, en base a una serie de cláusulas contractuales, por las que supuestamente el asegurado y nuestro cliente se sometían expresamente a la jurisdicción de los tribunales de Barcelona.
En nuestro escrito al Juzgado de Barcelona formulamos una alegación por el defecto existente en el emplazamiento a nuestro cliente, por haberle remitido la demanda en inglés, y no portugués, y además de forma subsidiaria una declinatoria de jurisdicción.
El hecho de que la demanda estuviera redactada en inglés implicaba un defecto de emplazamiento al demandado, nuestro cliente. El Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») reconoce al destinatario el derecho a negarse a recibir documentos que no estén traducidos a un idioma que conozca o al oficial de su país (art. 8 del Reglamento). Para garantizar este derecho, se exige que el requerimiento vaya acompañado del formulario que se encuentra en el Anexo II del citado Reglamento. En este sentido cabe entender que existía un defecto de emplazamiento porque tanto la demanda, como la documentación que acompañaba a esta no estaba traducida al portugués, que era el idioma que conocía el demandado y además la demanda no iba acompañada por el Anexo II del Reglamento.
Por otro lado, la jurisdicción de Juzgados de Barcelona venía otorgada supuestamente por las condiciones generales del contrato en las que existía una cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona. Además, cabe decir que, a efectos de determinar la posible jurisdicción entre los tribunales españoles y portugueses, debemos diferenciar dos contratos distintos entre nuestro cliente y la sociedad asegurada. Uno de ellos el contrato de fabricación y el otro el contrato de depósito. A pesar de todas las cláusulas existentes en ambos contratos, de ninguna de ellas se desprendía con claridad qué jurisdicción debía ser la competente, la española o la portuguesa, ni tampoco cabe aceptar que nuestro cliente se hubiera sometido expresamente a alguna de ellas.
Sin poder determinar los tribunales competentes con las cláusulas contractuales, ni tampoco ser ninguna de ellas válida, debíamos acudir a la normativa europea sobre competencia judicial internacional. El Reglamento nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Sin entrar a examinar la naturaleza contractual o extracontractual del incendio, el artículo 7 del Reglamento permite la posibilidad de que una persona domiciliada en un Estado miembro pueda ser demandada ante los Tribunales de otro Estado miembro en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; o en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. En ambos casos, coincide que la jurisdicción competente son los tribunales portugueses; por estar la nave industrial donde se depositaban los bienes de la sociedad asegurada en Portugal; o por ser Portugal el lugar donde se produjo el incendio.
Con todo el Juzgado de Barcelona estimó la declinatoria por entender que la controversia giraba entorno al contrato de depósito, siendo este el que ayudó a definir la competencia judicial, y no al contrato de fabricación suscrito entre las partes. Aceptando además, que ninguna de las cláusulas en las que se establecía la jurisdicción de Barcelona fueran válidas por faltar la aceptación expresa de nuestro cliente, asumiendo la falta de competencia de los tribunales españoles.