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¿Cuál es la forma de cerrar una empresa en crisis?

Giménez-Salinas | Sección: Artículos GS | Área de práctica: Societario y administradores

En nuestra práctica profesional hemos oído en varias ocasiones que un empresario aconseje a otro cuando van mal dadas en una empresa, que la cierre de un día para el otro y desaparezca del tráfico económico, sin gastarse dinero en asesores. Esto suele ocurrir en empresas más bien pequeñas.

Otras veces hemos visto cómo a veces se procede en la práctica a nombrar a un administrador de paja o testaferro insolvente y dejar la sociedad inactiva, dejando colgados a todos los acreedores de la empresa.

En el mejor de los casos, es de suponer que estas situaciones vienen provocadas por el agotamiento, desgaste y ruina del pequeño o mediano empresario, tras ver que pese a todos sus esfuerzos y recursos, su empresa se hunde de forma irremediable. Ese desgaste puede ser la causa de que se trate de eludir a toda costa afrontar el proceso legal de cierre de la compañía y todas las incomodidades que conlleva.

Estas soluciones alternativas se presentan como una especie de solución mágica para tratar de evitar las dos únicas vías legales de afrontar el cierre de una empresa en crisis: i) o disolver y liquidar la empresa previo pago de sus deudas, o ii) en caso de no poder afrontar las deudas, solicitar el concurso de la empresa ante el Juzgado Mercantil que corresponda con un plan de liquidación.

Cualquier otra vía alternativa al margen de la ley, por más atractiva que parezca, puede empeorar seriamente los problemas personales y patrimoniales del administrador de la compañía, e incluso de los socios, dependiendo en gran medida de los acreedores que se dejan colgados, y de cómo se asesoren éstos en las vías legales para exigir la responsabilidad personal de los administradores por un cierre negligente de la empresa. Un cierre negligente podría suponer incluso responsabilidades penales depende de cómo se realice.

La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del pasado 13 de febrero de 2.015 viene a confirmar la doctrina que considera que el cierre sin más de una empresa (el denominado “cerrojazo”), sin liquidarla ni pedir el concurso voluntario, sería causa de un daño directo a los acreedores a los efectos de ejercicio de una acción individual frente los administradores.

Esta doctrina es muy importante, ya que abre la puerta a que los acreedores puedan exigir una responsabilidad directa al órgano de administración por cierre negligente con el propósito de cobrar sus créditos.

Reproducimos aquí un fragmento de la referida resolución por ser ilustrativa en el sentido indicado:

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza, bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contrario del administrador demandado.

Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA.

En base a dicha doctrina, si es posible acreditar el cierre de la compañía sin más, los acreedores podrán dirigir una acción judicial directamente contra el patrimonio personal de los administradores para satisfacer su crédito.

A los efectos de evitar responsabilidades personales de los administradores, lo más importante es no dilatar en el tiempo la toma de decisiones. Cuando se constata la crisis irremediable de una empresa, lo recomendable es seguir lo que dicta la Ley de Sociedades de Capital y la Ley Concursal, esto es:

En caso de que el patrimonio neto se sitúe en una cantidad inferior a la mitad del capital social, o se dé cualquier otra causa que pudiera impedir la continuidad de la empresa, se debe convocar la junta general en el plazo de dos meses para optar entre la disolución, si la empresa es solvente, o el concurso, si no lo es o se prevé que no lo sea en un futuro inminente. El retraso en la convocatoria puede generar o agravar responsabilidades.

En caso de disolución y liquidación, habrá que nombrar un liquidador, ya sea el propio administrador o un externo profesional, quien será el responsable de realizar las operaciones de liquidación, que deberán finalizar con la desaparición de la sociedad del tráfico mercantil tras haber cumplido con sus obligaciones.

En caso de optar por el concurso de acreedores, se deberá recabar el oportuno asesoramiento para la preparación y presentación del mismo sin demora.

Desde el punto de vista del acreedor, el cierre negligente de la empresa deudora podrá ser fundamento para el ejercicio de una acción judicial frente al administrador de la empresa y vincular sus bienes personales al pago de la deuda, herramienta que puede ser la única vía para cobrar.

Giménez-Salinas Abogados

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