Tabla de Contenidos
Introducción.
La reciente Sentencia 128/2026, de 23 de febrero, de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ECLI:ES:APPO:2026:500), aborda la cuestión de si puede considerarse abusivo un acuerdo que, si bien no niega el reparto de beneficios, lo limita a un porcentaje que el socio minoritario podría considerar insuficiente. El supuesto de hecho se centra en la impugnación de un acuerdo de la Junta General de una sociedad limitada que aprobó destinar a dividendos un 41% de los beneficios, reteniendo el 59% restante en forma de reservas voluntarias.
La trascendencia de esta Sentencia radica en que profundiza en la distinción entre la ausencia total de reparto de beneficios y la distribución parcial.
Del supuesto de hecho:
En este caso en particular, una socia minoritaria interpuso una demanda de nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta General, que aprobaba la aplicación del resultado del ejercicio de 2022. El acuerdo consistió en destinar 280.000€ al reparto de dividendos entre los socios, lo que representaba aproximadamente un 41% del beneficio total, y el 59% restante a la dotación de reservas voluntarias.
En la demanda de nulidad del acuerdo, argumentó la existencia de un abuso de derecho por parte de la mayoría social. Sostenía que la sociedad gozaba de una excelente salud financiera, con ratios de liquidez y solvencia muy holgados y un patrimonio neto que superaba con creces el capital social, sin que existieran planes de inversión o necesidades operativas que justificaran la retención de un porcentaje tan elevado de los beneficios. A su juicio, esta política de contención no respondía a un interés social real, sino que constituía una maniobra para lesionar sus derechos económicos como socia, privándola de la totalidad del rendimiento que le correspondía.
Por su parte, la sociedad demandada se opuso a estas pretensiones, defendiendo la plena legitimidad y prudencia del acuerdo. Argumentó que la decisión de repartir un 41% de los beneficios se enmarcaba dentro de la política económica de la empresa, orientada a fortalecer sus fondos propios y a mantener una sólida posición de liquidez para afrontar futuras contingencias o acometer inversiones estratégicas no necesariamente inmediatas. Lejos de ser una decisión arbitraria, la sociedad defendió que el reparto era razonable, acorde con la práctica del sector y coherente con el historial de la propia compañía, que en ejercicios anteriores había distribuido porcentajes similares. Para fundamentar su postura, la demandada aportó un dictamen pericial que avalaba la racionalidad económica de la decisión. Dicho informe destacaba que la rentabilidad por dividendo ofrecida (7,3%) era generosa en comparación con la media del mercado y que la política de dotación a reservas garantizaba la viabilidad y autonomía financiera de la empresa a medio y largo plazo.
El Tribunal de Instancia desestimó la demanda en primera instancia, y la socia minoritaria recurrió en apelación, llevando el asunto ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.
De la Sentencia de Segunda Instancia:
La Audiencia Provincial, en su Sentencia de 23 de febrero de 2026, desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente el fallo de primera instancia. La Sentencia traza una clara línea divisoria entre el control de legalidad de los acuerdos sociales y la injerencia en las decisiones de política empresarial, que corresponden en exclusiva a la sociedad.
En primer lugar, el tribunal recuerda el principio fundamental de la soberanía de la Junta General para decidir sobre la aplicación del resultado, conforme al artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital. La decisión de qué porcentaje de los beneficios se reparte y qué parte se destina a reservas pertenece al núcleo de la libertad de empresa y a la estrategia económica de la compañía. Por ello, la intervención de los tribunales debe ser excepcional y restrictiva, limitada a supuestos en los que se vulnere la ley, los estatutos o se lesione el interés social, incluyendo en este último concepto los acuerdos impuestos con abuso de la mayoría.
El punto central y más novedoso del fallo reside en la distinción que realiza respecto a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. La Audiencia señala que los casos en los que el Alto Tribunal ha apreciado abusividad se referían, por lo general, a supuestos de “acuerdo negativo”, es decir, a la decisión de no repartir dividendo alguno de forma sistemática y sin una causa justificada. Cita, entre otras, la STS nº 418/2005, que califica como “actuación abusiva” e “imperio despótico de la mayoría” el privar al socio minoritario de todo beneficio de forma reiterada.
Sin embargo, la Audiencia Provincial subraya que el caso enjuiciado es “sustancialmente diferente”. En este supuesto no se ha negado el derecho al dividendo, sino que se ha acordado un reparto del 41% de los beneficios. El tribunal califica este porcentaje como “sustancial”, tanto en términos cualitativos como cuantitativos. Argumenta que si un acuerdo de no repartir dividendos no es, en abstracto, contrario a la ley (como indica la STS nº 873/2011), “mucho menos” lo será un acuerdo que sí contempla un reparto significativo y donde la discusión se centra únicamente en el porcentaje.
Para el tribunal, la carga de acreditar el abuso se intensifica notablemente en estos casos. No basta con demostrar que la sociedad tiene una buena situación de tesorería, como pretendía la demandante. La superación de ratios de solvencia y liquidez, por sí misma, no justifica la distribución de la totalidad de los beneficios. La gestión empresarial implica también una visión de futuro, la previsión de contingencias y el mantenimiento de una estructura financiera robusta.
En este sentido, la Sentencia otorga un valor decisivo al dictamen pericial aportado por la sociedad demandada. Dicho informe no solo califica la política de dividendos como “razonable” y “generosa”, sino que la contextualiza en el sector y justifica la prudencia en la dotación de reservas como una cautela necesaria para afrontar decisiones estratégicas futuras. Para la Audiencia, esta justificación es “suficiente para eliminar cualquier atisbo de abusividad en el acuerdo”. Se satisface así la exigencia de una necesidad razonable o una justificación suficiente que la jurisprudencia exige para la retención de beneficios, respetando siempre la libertad de decisión de la sociedad.
Conclusión:
De la Sentencia analizada se desprenden importantes implicaciones prácticas al distinguir claramente entre la impugnación de un acuerdo de no reparto de beneficios y uno de reparto parcial.
A diferencia de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha censurado la retención total y reiterada de beneficios, en este caso la carga de la prueba recae sobre el socio que alega la existencia de un abuso de derecho, quien debe demostrar que la decisión de la mayoría no responde a una necesidad razonable de la sociedad, sino a un interés propio en detrimento