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Introducción.

En los procedimientos de desahucio, la admisión de un recurso de apelación no sólo depende de la presentación en plazo y la formulación de motivos de fondo o procesales. 

Cuando la sentencia de primera instancia contiene una condena al desalojo del inmueble y el arrendatario continúa con la posesión, el acceso a la segunda instancia queda sujeto a una exigencia procesal específica: acreditar, al momento de interponer el recurso, que las rentas vencidas y las que deban abonarse por adelantado están satisfechas.

En el asunto que expondremos en este artículo se ilustra con nitidez el alcance del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y permite analizar su relación con la tipología de recurso de apelación formulado. 

Supuesto de hecho y la Sentencia de primera instancia.

El procedimiento se inició mediante demanda de desahucio por expiración de plazo contractual, sin reclamación de rentas. La pretensión de nuestro cliente era obtener la declaración de resolución del contrato de arrendamiento y la recuperación de la posesión del inmueble, no una condena al pago de rentas.

La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando motivos procesales. Tras la oportuna celebración de la vista, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia por la que estimó íntegramente la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al desalojo del inmueble, con imposición de costas. 

La defensa de la parte demandada interpuso un Recurso de Apelación contra la referida Sentencia. 

El recurso de apelación de la parte demandada. 

La parte demandada articuló el recurso de apelación alegando la infracción de normas o garantías procesales (459 LEC) producidas durante la tramitación del procedimiento en primera instancia. 

Una vez la Audiencia Provincial recibió el escrito de recurso, comprobó que la Sentencia llevaba aparejada el lanzamiento de la vivienda y, antes de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, concedió a la demandada-apelante un plazo de cinco días para acreditar que había cumplido con el requisito del artículo 449.1 LEC, esto es, acreditar por escrito “tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas”.

Sin embargo, la demandada no había consignado las rentas al momento de interponer el recurso de apelación. 

El requisito del artículo 449.1 LEC y el límite de la subsanación.

El artículo 449.1 LEC exige que, al interponer la apelación, el arrendatario acredite por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba pagar por adelantado y el artículo 449.6 LEC, en relación con el artículo 231 LEC, permite subsanar la falta de acreditación de un pago o consignación efectuados oportunamente.

Es decir, que se permite la subsanación respecto a la falta de aportación del documento acreditativo de la consignación, pero no permite la consignación tardía tras la presentación del escrito de recurso, dado que ya ha precluido. 

Contra la resolución que le requería por cinco días para acreditar el cumplimiento de tener por satisfechas las rentas, la demandada interpuso un recurso de reposición en el que alegó que en el procedimiento principal no se reclamaban rentas debidas y, por ello, no era necesario cumplir con el requisito del artículo 449.1 LEC. Asimismo, defendió que los motivos del recurso de apelación (motivos procesales del artículo 459 LEC) estaban eximidos de consignar las rentas. 

Pues bien, esta parte presentó escrito de impugnación del recurso de reposición alegando que el artículo 449.1 LEC obligaba a consignar las rentas en todos los procedimientos que llevaran aparejado el lanzamiento, con independencia de que se reclamaran las rentas o no. 

Para defender nuestra postura trajimos a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 780/2024 de 12 de noviembre (VLEX-1062385262), que establecía: 

“TERCERO.- El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 449.1 LEC. A. Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000, para la procedencia de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación (AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003, 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 ). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98 10/99) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  • La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. 
  • Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .(…)”

Y en el mismo sentido también aportamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, nº 348/2020 de 1 de octubre:  

“i) El paràgraf 1 de l’ article 449 es refereix als «processos que impliquin el llançament», adoptant la LEC la terminologia introduïda per la Llei 50/98, de manera que aquest precepte resulta aplicable en tots aquells supòsits en què l’execució de la sentència comporti el llançament de la f‌inca, sigui quin sigui el procediment seguit o la causa petendi.

(…) En el caso de autos no cabe duda de que el proceso de autos, desahucio por expiración de plazo, implica el lanzamiento. La sentencia condena a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se verifica voluntariamente el desalojo y el apelante pretende mantener vigente la ocupación. No consta el cumplimiento del requisito del art. 449.1 de la LEC. El apelante no indicó al apelar tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas hasta la presentación del recurso. Tampoco ha presentado acreditación alguna del abono o consignación, ni de las rentas que estaban vencidas en el momento del recurrir, ni de las vencidas con posterioridad hasta la fecha y ello a pesar de resultar expresamente requerido en diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020 y manifestar la parte recurrida la falta de abono o consignación. Incumplido el requisito del art. 449.1 de la LEC, debe inadmitirse el recurso de apelación que se desestima por dicha causa.”

 

Por otro lado, respecto al artículo 459 LEC alegamos que era indiferente que el recurso de apelación se formulase por motivos de fondo o infracción procesal, dado que lo relevante era si la Sentencia llevaba aparejado el lanzamiento o no. 

 

Decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona.

 

La Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Decreto por el que desestimó el recurso de reposición formulado por la demandada, al considerar que la consignación de rentas no es un formalismo vacío, sino una exigencia esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de la parte que ha obtenido una sentencia favorable y prevenir un uso dilatorio del sistema de recursos. 

También precisó que el artículo 449 LEC se aplica a todo procedimiento que lleve aparejado lanzamiento, con independencia de los motivos por los que se formule el recurso de apelación o de si se reclaman rentas o no. 

Tras el dictado de este Decreto, la Audiencia Provincial dictó finalmente el Auto de inadmisión a trámite del Recurso de Apelación en el que reiteró que “dado que el demandado no procedió a hacer entrega a la actora de las llaves de la finca arrendada y continuó en la posesión de la misma, al tiempo de interponer su recurso de apelación debió haber procedido en la forma prevista en el art.449 LEC, precepto legal que resulta aplicable a todos “los procesos que lleven aparejado el lanzamiento”.”

Para reforzar dicha posición, la Audiencia transcribió el Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2022 (ATS 15928/2022 – ECLI:ES:TS:2022:15928) que precisamente resolvía del mismo modo esta cuestión:

El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven «aparejado el lanzamiento», y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla «donde la ley no distingue no cabe distinguir»: «2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC, conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos «los procesos que lleven aparejado el lanzamiento»; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta.

En consecuencia, con el Auto de inadmisión del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Barcelona declaró firme la Sentencia de Primera Instancia y devolvió las actuaciones al juzgado de origen para su posterior ejecución.

Conclusión

La litigación en materia de arrendamientos urbanos exige una visión integrada de la estrategia procesal. La apelación no puede abordarse como un trámite aislado ni como una mera prolongación del debate de primera instancia. Ha de prepararse desde el mismo momento en que se dicta la Sentencia de primera instancia, comprobando con rigor el cumplimiento de todos los requisitos que condicionan su admisibilidad, la situación posesoria real y la documentación necesaria para acreditarla.

Una defensa sólida requiere controlar de forma inmediata que la parte apelante cumpla las exigencias impuestas por la ley y oponerse a cualquier intento de convertir los trámites de subsanación en una vía para reparar extemporáneamente un incumplimiento esencial. Esta defensa permitió al cliente evitar el largo proceso en fase de apelación y poder ejecutar la Sentencia para recuperar la posesión del inmueble con éxito. 

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