El caso que se nos planteó fue el siguiente: De una familia de cinco hermanos, una de las hermanas fallece el año 2015, viuda y sin hijos y, habiendo otorgado testamento. En su último testamento, nombra herederos a sus cuatro hermanos, así como a dos de sus sobrinos por afinidad (hijos de su difunto cuñado). La causante, propietaria de varios pisos y locales situados en un mismo edificio, atribuye a cada uno de los herederos alguna de las entidades registrales de su propiedad con el ánimo de que el reparto fuera equitativo.
Acuden muy preocupados a nuestro despacho tres de los seis herederos, al descubrir, por una parte, que la causante ya no era propietaria de los inmuebles que según testamento les debían ser adjudicados a ellos, y por otra, que las cuentas bancarias estaban vacías. Les extrañaba especialmente porque les constaba que la causante tenía o debía tener una situación patrimonial lo suficientemente desahogada como para no tener que vender ningún inmueble y que le sobrara liquidez.
A partir de la información facilitada por nuestros clientes, procedemos a realizar una investigación del caudal relicto de la causante, y constatamos que, durante los últimos años de su vida, se habían vendido cuatro de los inmuebles de los que era propietaria, justamente los inmuebles que se debían adjudicar a nuestros clientes.
Igualmente, y para sorpresa de todos, las cuentas bancarias de la causante se encontraban prácticamente a cero. Se halló también que uno de los inmuebles propiedad de la causante se encontraba gravado por una hipoteca.
Fruto de la investigación realizada, constatamos que las anteriores operaciones no habían sido realizadas por la propia causante, sino que las había llevado a cabo uno de los hermanos de la causante, actuando como administrador patrimonial en base a un poder general conferido por la fallecida hacía ya años.
En paralelo, dentro del plazo de seis meses que confiere la ley, nuestros clientes y el resto de coherederos aceptaron la herencia, pero se hizo a beneficio de inventario, sin adjudicarse la misma, por no existir consenso al respecto, debido al expolio producido por el apoderado de la causante.
Sin embargo, en interés de nuestros clientes, defendemos que, antes de adjudicar la herencia, debe procederse a la rendición de cuentas por parte del hermano administrador de la causante, para que detalle el destino que se le había dado a todo el dinero obtenido con las ventas de inmuebles por él efectuadas, y todo el efectivo que disponía la causante, rendición de cuentas que prevé el Código Civil de Catalunya, como también prevé el Código Civil Común.
Tras múltiples requerimientos sin que el apoderado-administrador rindiera sus cuentas de los últimos años, empezamos a estudiar una acción judicial para obligarle a rendir cuentas.
No obstante, nos encontramos con que unos meses después, dicho administrador falleció sin rendir las cuentas oportunas al resto de coherederos. Fue un varapalo importante, pues la obligación de rendir cuentas es una obligación personal del administrador, sin que cupiera repercutir esa obligación a nadie más.
Asimismo, pese a que había ciertas compraventas que se habían otorgado cuando la causante tenía mermadas sus facultades cognitivas, y ello hubiera conllevado a la nulidad del poder y, por tanto, la nulidad del negocio jurídico, el fallecimiento del apoderado complicaba mucho las acciones, en la medida en que no había rendición de cuentas.
Es entonces cuando, a fin de evitar un pleito por no poder repartirse los bienes de la herencia de la forma establecida en testamento, nos ponemos en contacto con los herederos del hermano fallecido que actuó como apoderado y administrador patrimonial, con la finalidad de que, entre todos los coherederos de la causante pudiéramos finalmente adjudicar la herencia por medio de un pacto transaccional, en este caso sucesorio.
Tras un largo período de negociaciones con los abogados de los herederos del hermano administrador fallecido, llegamos a un acuerdo transaccional que permitió adjudicar la herencia a todos los coherederos, siguiendo los principios de la participación que había previsto la causante en su último testamento.
Como todo conflicto sucesorio, éste estuvo lleno de todo tipo de sentimientos entre varias ramas familiares. Ante eso, muchas veces la labor de los abogados atemperar los ánimos e intentar que tus clientes no tomen las decisiones únicamente basándose en sus sentimientos.
Otra circunstancia que se produce en muchísimos conflictos sucesorios, y este fue uno de ellos, es que aquella persona que cuida de otra más que las demás durante los últimos años de su vida, acaba por convencerse de que los demás no merecen como él los bienes de su herencia, incluso en contra de la voluntad del causante.
Esto ya se da mucho en la práctica, y se ocasionan muchos abusos de personas mayores en edad avanzada y capacidades mermadas. Si, además, como este caso, el cuidador o cuidadora tenía otorgado un poder general de administración, hace mucho más sencilla la operativa de disposición del patrimonio del administrado.
Muchas veces existe el fenómeno inverso, y es que quien no cuida de una persona, desconfía del cuidador, a veces justificadamente, pero muchas veces injustificadamente.
En este caso finalmente se logró un acuerdo que satisfizo razonablemente a todas las partes dadas las circunstancias, así que con más o menos frecuencia o fortuna, los herederos podrán conservar todo o al menos parte de sus relaciones familiares.