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Introducción:

Las situaciones de impago y morosidad, por desgracia no son infrecuentes en el tráfico mercantil. Uno los mecanismos que tienen los acreedores para intentar recuperar sus créditos, una vez agotada la vía extrajudicial y amistosa, es acudir al auxilio judicial a través de la interposición de acciones de reclamación de cantidad. Sin embargo, esta vía puede resultar ineficaz cuando el verdadero motivo del impago es la insolvencia del deudor. De nada servirá una resolución judicial favorable si el deudor carece de bienes contra los que dirigirse.

Uno de los mecanismos que la ley ofrece al acreedor es solicitar ante el juez que se declare el concurso de acreedores de la empresa deudora. Esta modalidad de concurso de acreedores se denomina concurso necesario, y a diferencia del concurso voluntario, que es solicitado por el propio deudor, el concurso necesario de acreedores es aquel solicitado por un acreedor o cualquier persona legitimada por el art 3.1 de la Ley Concursal, distinta del deudor.

Con este mecanismo, la ley concursal pretende que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar al concursado y a sus acreedores al desvalorizarse los activos de la empresa y reducir las posibilidades de garantizar el pago de las deudas de la concursada.

 

Ventajas para el acreedor:

La principal ventaja del concurso necesario para el acreedor que lo solicita es que mejora la posición de su crédito, obteniendo un privilegio del 50% del crédito, además de la posibilidad de optar a parte de las costas del procedimiento.

Otro de los aspectos positivos es que una vez declarado el concurso, las facultades de administración y disposición del administrador de la concursada son sustituidas por el administrador concursal, un tercero ajeno a la empresa, independiente y cuyo objetivo es garantizar los derechos de crédito de los acreedores y trabajadores de la sociedad concursada.

Por último, además de la sustitución de órgano de administración, se presume la culpabilidad del concurso, (art 196 de la LC), siendo más fácil que los administradores sociales deban responder personalmente de las deudas sociales, pudiendo incluso ver embargados sus bienes personales desde el inicio del procedimiento.

 

Requisitos del concurso necesario:

Los requisitos para solicitar el concurso necesario están regulados en el art 2 de la Ley Concursal, y exige necesariamente la “insolvencia del deudor común”. El propio artículo define este concepto indicando que “Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”

Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de los llamados hechos externos reveladores de insolvencia:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Esta enumeración es un numerus clausus, según la jurisprudencia de la mayoría de Audiencias Provinciales. El acreedor solicitante tiene la carga de la prueba de los hechos en los que fundamente su solicitud, y el deudor podrá oponerse a la solicitud alegando la inexistencia de la alegada situación de insolvencia, debiendo demostrar, como contrapartida, su solvencia.

 

Concurso necesario inaudita parte.

La Ley Concursal 22/2003, tras su modificación operada por la ley 38/2011, introdujo una importante novedad consistente en la posibilidad de declarar el concurso necesario inaudita parte debitoris, exigiendo una serie de requisitos contenidos en el art 15.1 de la LEC.

Con esta regulación se altera el régimen de los hechos externos reveladores de la insolvencia citados anteriormente del art 2.4 LC. Se trata de una declaración automática de concurso.

La principal diferencia frente al procedimiento habitual de concurso necesario es que en el trámite de la solicitud ordinario de concurso, existe fase de contradicción, pudiendo el deudor oponerse. Sin embargo, en el caso del concurso necesario inaudita parte, éste se acuerda de manera automática sin posibilidad de oposición, pese a que el deudor pueda recurrir el auto mediante recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación del auto de concurso.

Ante la falta de mayor regulación legal debe acudirse a la jurisprudencia para tratar de obtener la interpretación del art 15.1 de la Ley Concursal, la cual ha realizado una lectura restrictiva, llegando a otorgarle notas de excepcionalidad,  como consecuencia de una interpretación estricta de los requisitos que deben concurrir.

 

  1. Existencia de un embargo infructuoso.
  2. O bien, existencia de una investigación infructuosa de patrimonio no seguida de embargo
  3. O bien, deberá existir una previa declaración administrativa o judicial de insolvencia.

Según la jurisprudencia analizada no basta con acreditar la existencia de un procedimiento de ejecución o la existencia de un decreto acordando la averiguación patrimonial. Debe acreditarse que efectivamente no se han encontrado bienes suficientes para cubrir la deuda.

El Auto de la Audiencia Provincial de León, de 11 de febrero de 2019, con cita al Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª de 27 de agosto de 2018 indica que para que se cumpla el presupuesto examinado no basta con ostentar un título ejecutivo sino que es necesario acreditar que en virtud de ese título se ha instado la ejecución y que en el curso de ella no ha sido posible trabar el embargo de bienes suficientes para el pago del crédito objeto de ejecución, siendo en tal caso su declaración de concurso, un efecto automático e imperativo.

Por otro lado, el instante en los supuestos del art 15.1 LC no tiene la carga de probar la existencia de dicha pluralidad de acreedores.

En definitiva, pese a que el concurso de acreedores inaudita parte se preve como un supuesto excepcional y requiere de un mayor esfuerzo probatorio, se postula como opción que acorta sustancialmente los tiempos en favor del acreedor.

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